STSJ Comunidad de Madrid 123/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:1747
Número de Recurso105/2007
Número de Resolución123/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000105/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00123/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 105/07

Sentencia número: 123/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 105/07 formalizado por el Sr. Letrado D. CARMELO VILLARRUBIA SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Celestina, contra la sentencia de fecha 25-9-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 389/06, seguidos a instancia de la recurrente frente a INTERNATIONAL CONSULTANTS ON TARGETED SCURITY HISPANIA S.A, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 2 de Abril de 2002, ostentando la categoría laboral de vigilante y percibiendo un salario mensual de 584,25 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Marzo de 2006 la demandante fue despedida mediante carta con el siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente procedemos a poner en su conocimiento que hemos procedido a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy por los motivos que a continuación pasamos a detallar.

Usted causó baja por maternidad el pasado día 19 de septiembre de 2005 siendo que el permiso por dicha contingencia finalizó el pasado día 8 de enero de 2006, sin que desde dicho día se haya reincorporado a su puesto de trabajo ni se haya personado en las oficinas de la empresa.

Por ello, procedemos a su despido disciplinario por la reiteración de faltas de asistencia al trabajo desde el pasado día 8 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los arts. 54.2ª del ET y de los arts. 55.3 y 56.3.c) del convenio colectivo. Atentamente".

Dicha carta fue comunicada mediante burofax con acuse de recibo.

TERCERO

En fecha 7 de Marzo de 2006 la empresa demandada comunico a la demandante a través de burofax con acuse de recibo lo siguiente:

"Muy Sra. Mía:

El pasado 8 de Enero de 2006 le venció a V.d. la baja maternal que inició con fecha 19 de Septiembre 2005 de según resolución favorable notificada a la empresa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alcalá de Henares.

Siendo Vd. no se ha puesto en contacto con la ha presentado en su puesto de trabajo, le justifique las faltas de asistencia desde el 8 de 2006 hasta la fecha en un plazo no superior a 48 horas desde la recepción de esta notificación

Atentamente,".

CUARTO

La demandante estuvo en situación de descanso por maternidad desde el 19/09/05, siendo la fecha de vencimiento del citado descanso la de 08/01/06. Por el INSS se comunico a la demandada que se había resuelto por excitado organismo favorablemente a la solicitud de pago directo de la prestación por maternidad de la actora, en el periodo citado, conforme a una base reguladora diario de 16,37 euros, siendo el importe citado de 16,37 euros.

QUINTO

La demandante no se incorporo a su puesto de trabajo, tras el periodo de descanso por maternidad, porque no tenía con quien dejar a su hijo y no tenía guardería.

SEXTO

La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Empresas de Seguridad 2005-2008.

SEPTIMO

Se celebró acto de conciliación el 26 de Abril de 2006, dándose el acto por celebrado y sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Celestina, en materia de DESPIDO, contra la empresa INTERNATIONAL CONSULTANTS ON TARGETED SCURITY HISPANIA S.A (I.C.T.S); debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17-1-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31-1-07 señalándose el día 14-2-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, vigilante de seguridad, interpuso demanda en cuyo suplico solicitaba el dictado de sentencia declarando la improcedencia del despido, fijando como hechos cronológicos a tener en cuenta el 19-9-2005 causó baja laboral por licencia de maternidad, que finalizó el 8-1-2006, recibiendo comunicación datada a 22-3-2006 en la que se le comunicaba el despido disciplinario.

Según se deduce del acta del juicio (folio 47) y del soporte audiovisual unido a la misma, visionado por los integrantes de esta Sección de Sala, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, - sin anunciar la prescripción- contestando la empresa a la misma, proponiéndose y practicando la prueba por las partes, y no es sino en conclusiones cuando la actora invoca por primera vez la prescripción de las faltas imputadas.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de instancia, después de declarar que la demandante estuvo en situación de descanso por maternidad desde el 19-9-2005, que venció el 8-1-2006, considera probado que no se incorporó a su trabajo, por lo que en fecha 7-3-2006 la empresa le requirió mediante burofax para que justificara las faltas de asistencia desde el 8-1-2006 hasta la fecha en un plazo no superior a 48 horas, sin que se pusiera en contacto con la empleadora para dar algún tipo de justificación, razón por la que la demandada remitió carta de despido con efectos del 22-3- 2006, imputándola "reiteración de faltas de asistencia al trabajo desde el pasado 8 de enero de 2006".

TERCERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora instrumentando un primer motivo de revisión del hecho probado primero -sin duda por error, queriendo referirse al hecho probado segundo-, aduciendo que de la prueba de su ramo documental aparece un extracto de la factura telefónica "en la que se aprecia que llamó varias veces al Sr. Jefe de Servicios de su empresa para que éste le dijera cuándo debía reincorporarse a su trabajo" tras la baja por maternidad y que el mismo no le respondió, y que incorpora a los autos justificantes de dos cartas certificadas remitidas a la sede de la propia empresa instando lo mismo indicado anteriormente, terminando por aceptar ser cierto el contenido del hecho probado quinto.

El motivo no cumple con los requisitos mínimos que de manera reiterada y constante vienen poniendo de relieve las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y en especial la de Madrid, para poder revisar el relato probatorio. En efecto, existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985,...

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