STS, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3519
Número de Recurso562/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 562/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre de Dª. Concepción, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 888/02, sobre denegación de entrada en el territorio nacional y retorno al país de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 888/2002 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de julio de 2003

, dictó sentencia cuyo "fallo" es del siguiente tenor literal: "debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Concepción, que fue admitido por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de Mayo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 562/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 4ª) dictó en fecha 18 de Julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 888/2002, promovido por Doña Concepción, nacional de Ecuador, contra la resolución dictada el 23 de Enero de 2002 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de junio de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada contra resolución denegatoria de entrada en territorio español y de retorno a su lugar de procedencia.

Dicha resolución se funda en no presentar el recurrente los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y ello de acuerdo con el articulo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero en relación con el articulo 60.1 del mismo texto legal, y el art. 5.1.c ) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente, impugnando la resolución y en defensa de su pretensión, son los siguientes: concurrencia de los requisitos legales para realizar su entrada en territorio español, falta de motivación de la resolución, incompetencia del funcionario para adoptar la resolución, incumplimiento de la obligación de encomendar la fase instructora y sancionadora a órganos distintos e incumplimiento de la obligación de requerir la subsanación de la falta de cumplimiento de los requisitos o el acompañamiento de los documentos preceptivos.

Motivos a los que se opone la Abogacía del Estado.

TERCERO

De los cinco motivos alegados por el recurrente, cuatro son de carácter formal y uno de carácter sustantivo. Por lo que hace referencia a los de carácter formal, ha de rechazarse todos aquellos en los que el recurrente trata el procedimiento de denegación de entrada como un procedimiento sancionador, que no lo es ni se le pueden aplicar sus principios, pues en el supuesto de autos se trata del ejercicio de las potestades propias del Estado; así como en los supuestos de sustitución y suplencia no implica alteración de la competencia, y, teniendo en cuenta que la resolución ultima recurrida en vía jurisdiccional, lo es de la Dirección general de la Policía con competencia para ello.

En cuanto a la falta de motivación, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial constante según el cual no debe confundirse la brevedad con la falta de motivación, así como haciendo saber al administrado los hechos y fundamentos de Derecho en que se funda la resolución impugnada para que se pueda defenderse, se estima suficiente, y es precisamente lo que concurre en la resolución impugnada.

Por último, en relación con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 ha de tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento no existe a favor de los extranjeros un derecho fundamental a entrar en España, y, que los requisitos exigidos para la entrada en territorio nacional de un extranjero han de estudiarse no solo por lo dispuesto en el derecho interno, sino también en los tratados internacionales, y en el caso presente en el art. 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen que exige presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, respecto de lo cual ni siquiera hay un principio de prueba al respecto".

TERCERO

El recurso de casación consta de seis motivos, todos ellos articulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que analizaremos a continuación siguiendo un criterio de lógica jurídica.

CUARTO

El sexto motivo resulta inadmisible por plantearse una cuestión nueva (la indefensión producida al actor en vía administrativa por habérsele practicado la primera entrevista sin asistencia letrada), no planteada ante la Sala de instancia y no examinada por esta en su sentencia, lo que determina la inviabilidad de su alegación en el marco de este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 134.2 de la Ley 30/1992 (LRJ- PAC) por no haberse encomendado a órganos distintos la instrucción y la resolución del expediente.

La alegación carece de fundamento porque, como ya apuntó la sentencia de instancia, el procedimiento administrativo concernido no tiene naturaleza sancionadora, por lo que no le es de aplicación el precepto que se cita como infringido.

SEXTO

En el quinto motivo se alega la vulneración del artículo 71.1 de la referida Ley 30/1992, por obviar el derecho del ciudadano a subsanar los defectos o falta de documentación en los procedimientos administrativos, tal y como se establece en el indicado precepto.

Tampoco este motivo puede prosperar. El trámite de subsanación y mejora de la solicitud por plazo de diez días, regulado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, no es aplicable a un procedimiento como el del control en frontera de la entrada en territorio nacional, en primer lugar porque no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, y en segundo lugar porque este es un procedimiento regido por los principios de concentración y celeridad, resultando incompatible con su naturaleza y finalidad abrir un plazo de subsanación por diez días para que el interesado aporte la documentación que se eche en falta. Es, por contra, carga que pesa sobre quien pretende entrar en territorio nacional portar y mostrar en ese momento los documentos acreditativos de la finalidad de su estancia en territorio nacional que pudieran resultar exigibles con arreglo a la normativa de aplicación.

SEPTIMO

Se alega en el tercer motivo la incompetencia de la Autoridad que dictó la resolución sancionadora, con infracción del artículo 13.5 de la Ley 30/1992, porque las competencias delegadas no pueden ser objeto de nueva delegación y porque no cabe delegación de firma en resoluciones de carácter sancionador.

Tampoco este motivo puede prosperar. Una vez más la recurrente confunde la naturaleza de la decisión de la Administración al atribuirle un carácter sancionador que no tiene. En cuanto a la también invocada ilegalidad de la delegación de competencias previamente delegadas, no es este el caso, pues el funcionario que adoptó la decisión (Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo, quien firma personalmente dicha resolución) actuó por delegación expresa del Delegado del Gobierno en Madrid, según se señala expresamente en la propia resolución de 23 de enero de 2002, sin que esa delegación fuera objeto de nueva delegación ni se actuara en virtud de sustitución.

OCTAVO

Se alega en el segundo motivo la vulneración del artículo 54 de la Ley 39/1992, por carecer la resolución administrativa de motivación suficiente.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Tras llegar la recurrente al Aeropuerto de Barajas, en fecha de 23 de enero de 2002, en el control de entrada la Administración entendió que no portaba documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y por tal motivo se le designó un Abogado de oficio, en presencia del cual se le comunicó nuevamente la causa que pudiera conllevar la denegación de entrada y el consiguiente retorno al lugar de procedencia, extendiéndose acta que fue suscrita por la propia interesada y por el Letrado que le asistía. A continuación el funcionario actuante emitió un informe propuesta valorando las circunstancias personales de la interesada, y finalmente, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con expreso amparo en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por la siguiente razón: "Efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el/la expresado/a pasajero/a no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la entrada prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada". Cierto es que esta resolución no especificaba formalmente cuáles eran los concretos documentos que se echaban en falta y que determinaron la denegación de entrada. No obstante, a tenor de las actuaciones administrativas practicadas con anterioridad, y singularmente en atención al dato de que a la interesada se le puso tal circunstancia de manifiesto en presencia del Letrado que le asistía, puede concluirse razonablemente que aquella fue suficientemente informada sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no se aprecia, en definitiva, la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, con trascendencia invalidante de aquella resolución.

NOVENO

En el primer motivo de casación se alega la vulneración del artículo 25 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 . Entiende la recurrente que cumplía todos los requisitos para su válida entrada en territorio nacional, pues portaba dinero suficiente para costear su estancia, llevaba consigo una carta de invitación y tenía billete de vuelta.

Vamos a estimar este motivo.

Cuando la recurrente intentó entrar en España, el día 23 de enero de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001. En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

  1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

La recurrente cumplió lo establecido en el precepto al disponer de billete de vuelta y aportar una carta de invitación, de la que consta copia al folio 8 del expediente, emitida por una asociación religiosa de la localidad de Totana, que decía esperar su visita en los días finales de enero de 2002 para participar en unas jornadas sobre cooperación al desarrollo y que se comprometía a cargar con sus gastos de estancia. Sin embargo la Administración no dio credibilidad a esta carta de invitación, razonando que la interesada no conocía personalmente al firmante de esa carta y que quien se la había remitido era un emigrante ilegal, pero esas son razones que carecen de peso, pues la interesada dijo haber hablado con el invitador por teléfono, y ocurre que a diferencia de otros casos, en que la Administración realizó diligencias de comprobación de la autenticidad de la carta aportada, en este no se hizo la menor actuación para comprobar si efectivamente esa carta de invitación era real o por contra resultaba fraudulenta, y ello pese a que en la misma se identificaban con claridad y precisión los datos del invitador, lo que habría hecho bien fácil verificar esa autenticidad, siendo inexplicable que no se procediera en tal sentido. No habiéndolo hecho, no podemos tener por cierto que esa carta sea falsa o fraudulenta, por lo que hemos de partir de su validez y utilidad a los efectos pretendidos. Por lo demás, no apreciamos en el resto de su declaración circunstancias que justifiquen una decisión como la adoptada por la Administración.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo.

DECIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Concepción, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2003, en el recurso contencioso administrativo nº 888/02. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 888/2002, que interpuso Doña Concepción, contra la resolución dictada el 23 de enero de 2002 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de MadridBarajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 4 de junio de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia; resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Doña Concepción a franquear la frontera y entrar en territorio español el día 23 de enero de 2002.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2320/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 30, 2008
    ...y al devolución al lugar de procedencia de los extranjeros no posee naturaleza sancionadora, como ha reiterado la jurisprudencia (en SSTS de 24-5-2007, 19-10-2007, 26-10-2007, 31-1-2008 y muchas otras) y esta misma Así pues, la regulación de la denegación de entrada en territorio español, a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR