STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3328
Número de Recurso1760/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1760/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Belen Casino González, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 3 de diciembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª), en su recurso nº 1518/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Carlos Miguel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 22 de enero de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2004 D. Carlos Miguel, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 17 de enero de 2007 se ordenó dar traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 28 de febrero de 2007 y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1760/2004 el auto de fecha 29 de octubre de 2003 (confirmado por el de 3 de diciembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1518/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Carlos Miguel contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "En el supuesto de autos no existe acto administrativo de clase alguna pues, aún cuando se hubiere iniciado un expediente de expulsión y hubiera caducado el plazo para su resolución sin que la Administración hubiera dictado resolución expresa de clase alguna, la eventual caducidad del expediente solo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez -si es que llega a dictarse- se acuerde la expulsión, circunstancia esencial que no concurre en el presente caso. Procede, pues, apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA y, en consecuencia, inadmitir "a limime" el recurso. "

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que pueden ser analizados conjuntamente.

El recurrente denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 98 del reglamento para la ejecución de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 . Alega el actor que interpuso el recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de caducidad del expediente de expulsión, la cual formuló una vez transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente. Entiende el actor que la caducidad del procedimiento administrativo, por el transcurso del plazo para resolver, no exime a la Administración de dictar resolución expresa acordando formalmente esa caducidad, e insiste en que el objeto del recurso jurisdiccional no era el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, sino el silencio de la Administración ante su solicitud de declaración de caducidad de dicho expediente.

CUARTO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición que el interesado dirigió a la Administración, y que adjuntó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en donde exponía:

"Que por medio del presente escrito y en virtud de lo dispuesto en el artº. 44 de la LRJ-PAC así como lo dispuesto en el artº 98 del RD 864/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y como quiera que han transcurrido más de seis meses el plazo máximo de resolución sin que esa Administración haya resuelto o dictado resolución alguna, esta parte solicita la CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE EXPULSION Y POR TANTO AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES."

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 29 de octubre de 2003 -confirmado en súplica por el de 3 de diciembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

La afirmación de la Sala de instancia de que "la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión", es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1760/2004 interpuesto por D. Carlos Miguel contra el auto de fecha 29 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 3 de diciembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1518/03, y en consecuencia: 1º.- Revocamos dichos autos.

  1. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1518/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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