SAP Málaga 177/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:456
Número de Recurso716/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 177/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 716/2006

JUICIO Nº 277/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 277/2005 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Amparo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GALLUR PARDINI, MARIA LUISA. Es parte recurrida Luis Angel que está representado por el Procurador D. RANDON REYNA y JUAN CARLOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de Mayo de 2006, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Gomez Perez, debo absolver y absuelvo a Don Luis Angel, representado por el Procurador de losTribunales Don Manuel Angel Moreno Jimenez, de todos los pedimentos solicitados en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Enero de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora- recurrente, se alza esta parte argumentando: a) infracción de la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo respecto a que en materia de títulos nobiliarios no cabe la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de quince años; b) infracción del artículo 37 de la Orden de 21 de Octubre de 1.922, del que resulta que el "dies a quo" de la usucapión es la fecha de obtención del correspondiente Despacho o Real Carta, y no la fecha de la sentencia que reconozca el mejor derecho a la dignidad nobiliaria.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso ha quedado delimitado, de forma clara, en los dos motivos antes expuestos, por lo que, centrándose el objeto del debate (tanto en la primera como en la segunda instancia) en dichas cuestiones, no ha lugar a reiterar lo que son hechos admitidos y aceptados por ambas partes (o sea, que ambas partes son descendientes directos en duodécimo grado del fundador del título, teniendo como ascendiente común a Dn. Simón, siendo el demandado descendiente del cuarto hijo de éste y la actora-apelante descendiente del segundo hijo, es decir, que el cabeza de línea de la actora nació antes que el cabeza de línea del demandado).

La sentencia recurrida, apoyándose en la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.988 y 5 de Mayo de 1.993, entiende que ha operado el instituto de la prescripción extintiva respecto de la acción ejercitada por la actora, al entender aplicable el plazo de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial.

Después de un pormenorizado y exhaustivo examen de las razones que llevan al Juzgador a entender aplicable dicho plazo extintivo (en el que se parte de la necesidad de tratar con autonomía e independencia la prescripción extintiva y la adquisitiva, al responder ambas a una naturaleza, necesidad y fundamentación distintas), la sentencia recurrida concluye que no estamos en presencia de un título vacante sino de un título válido y eficaz ostentado por el demandado, por lo que la prescripción de la acción ejercitada se debería contemplar en relación al título ganado y no a la adquisición por usucapión.

En cualquier caso, la sentencia recurrida (que se apoya en las dos sentencias del Tribunal Supremo antes citadas) reconoce sin ambages que "la doctrina jurisprudencial consolidada más reciente sobre esta materia establece el transcurso del plazo de cuarenta años para considerar prescrita la acción ejercitada, al estimar que la prescripción adquisitiva del título produce la extintiva durante igual periodo", y cita numerosas sentencias del Alto Tribunal en las que se recoge tal doctrina.

No comparte esta Sala el criterio sustentado por el Juzgador "a quo" al apartarse de una línea jurisprudencial bien definida y consolidada, que no puede ser obviada con la cita de dos sentencias aisladas (realmente una, la de 20 de Febrero de 1.988 ) ni con el argumento de que dicha Jurisprudencia está prevista para los supuestos de que el título esté vacante. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2.006 indica que "los restantes títulos nobiliarios españoles son susceptibles de ser adquiridos por la posesión continuada de cuarenta años en los términos establecidos, pero no son susceptibles de prescripción extintiva, salvo la que es consecuencia, o lleva ínsita, la adquisitiva (SS., entre otras de 6 de marzo de 1991, 21 de febrero de 1992, 26 de diciembre de 1996, y 7 de marzo de 1998 ), pues tal tipo de prescripción no puede operar respecto del poseedor de hecho que no tenga la posesión civilísima, porque en verdad está poseyendo (S. 18 de noviembre de 1974 ), y respecto del que tenga mejor derecho por tener la posesión civilísima, absoluta o relativa. En tal sentido, contrario a la prescripción extintiva, se manifiesta la jurisprudencia en Sentencias de 21 de febrero de 1992, 16 de noviembre de 1994, 26 de diciembre de 1996, 29 de diciembre de 1998, entre otras (aunque hay alguna excepción aislada, sin fundamento adecuado, como la Sentencia de 20 de febrero de 1988 )".

La sentencia de 7 de Marzo de 1.998 del TS profundiza en la prescripción extintiva y declara que "la sentencia recurrida funda su estimación de la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la doctrina contenida en las sentencias de 20 de febrero de 1988 y 5 de mayo de 1993, que admiten la prescripción extintiva de quince años. No obstante es de tener en cuenta la evolución experimentada en esta materia por la jurisprudencia de esta Sala en sentido contrario y que puede considerarse ya consolidada. Tal cambio jurisprudencial se inicia con la sentencia de 21 de febrero de 1992 al afirmar que "la jurisprudencia interpretadora de la imprescriptibilidad para la posesión civilísima ha sido puntual en cuanto sólo ha admitido la adquisitiva de los cuarenta años, pero no la extintiva aducida, no obstante la sentencia de 20 de febrero de 1988, que es única y en cierto modo dispar de la doctrina positiva consolidada. La prescripción adquisitiva parte de la situación de encontrarse vacante un título y en estado de abandono y su consolidación supone la extinción del derecho preferencial, pero no por el transcurso de los quince años, sino por el de los cuarenta, en posesión continuada sin haberlo dejado caducar y a fin de dar cobertura jurídica de firmeza a la realidad fáctica que se presenta" y añade que...

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