SAN, 8 de Junio de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:2901
Número de Recurso709/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 709 /09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Esteban frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

Ministro del Interior, de fecha 21 de enero de 2009, que deniega el reconocimiento del Estatuto de Apátrida del hoy recurrente,

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que se estime la demanda y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola y dicte una conforme a derecho en la que sea reconocida su concesión del estatuto de apátrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 2 de octubre de 2009, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de junio de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 21 de enero de 2009, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante D . Esteban . Denegación que se fundamenta en que los saharauis residentes en, o procedentes de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, y en que dicha protección ha determinado que el hoy recurrente no haya necesitado y solicitado el reconocimiento como apátrida en Argelia.

Esta resolución es defendida por la Abogacía del Estado en autos, expresando que la demandante no ha acreditado la imposibilidad de obtener jurídicamente la nacionalidad en otro Estado, concretamente en Argelia, carga esta que recae sobre el recurrente, y, además que éste no se encuentra en una situación de desprotección de MINURSO (Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental).

Frente a esta argumentación la actora expresa que ha acreditado reunir los requisitos para que le sea otorgado el Estatuto que solicita.

Señala que es de origen saharaui, pues nació en fecha de 10 de junio de 1974, en la localidad de DAJLA (F. 19,32 y 34) -siendo en aquella fecha el Sáhara Español hasta 1975 en que tuvo lugar la incorporación de dicho territorio al Reino de Marruecos- residiendo en los campos de refugiados hasta que se trasladó a la zona de Tinduf (Argelia) desde donde viajó, en fecha 1 de marzo de 1999 a España, sin que se haya servido para ello de documentación de Marruecos, Argelia o Mauritania, países que no le han hecho entrega de documentación acreditativa alguna (F. 1.36 a 1.51) lo que también ha quedado acreditado en fase probatoria.

El recurrente no puede obtener en este momento la nacionalidad española, no cuenta con la nacionalidad argelina (F. 20 y 49), o mauritana, y tampoco pude serle impuesta la nacionalidad marroquí. En consecuencia, el recurrente no es considerado como nacional de ningún Estado, conforme a su legislación, produciéndose -de iure y de facto- una situación de apátrida.

El recurrente recibe ayuda humanitaria (F. 18 del expediente) y dispone de carnet de identidad del Sáhara (F. 9), habiendo iniciado su viaje a España desde el campo de refugiados de Tinduf (F. 11).

Planteado el tema en estos términos está acreditado que Esteban no es de nacionalidad argelina y que el pasaporte que le fue expedido por este país lo fue por razones humanitarias.

En esta situación es obvio que estando desplazado del Sahara, su país de origen, el demandante está facultado para solicitar el Estatuto de Apátrida en España. En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 2008 lo siguiente:

"(...) la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ("podrá").

En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior...

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