STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2336
Número de Recurso3148/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3148/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/2001 ; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 14 y 16 de agosto de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Augusto, nacional de Colombia, y denegó el reexamen.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Augusto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 1251/2001, en el que recayó sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 por la que " estimando en parte recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Augusto, nacional de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 16 de agosto de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen dirigida contra aquella inadmisión a trámite debemos anular y anulamos las mencionadas resoluciones y en su lugar declaramos procedente la admisión a trámite de la solicitud de asilo, desestimando las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Augusto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2003 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 14 de agosto de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo y contra la de fecha 16 de agosto siguiente, que denegó su reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, contiene la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- El presente recurso lo dirige D. Augusto , nacional de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 14 y 16 de agosto de 2001 por las que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen dirigida contra aquella inadmisión a trámite. Ahora bien, dado que los términos en que aparece redactado el suplico de la demandada pueden inducir a confusión (véase Antecedente primero de esta sentencia) conviene desde ahora destacar que el presente litigio no tiene por objeto determinar si procede el reconocimiento del derecho de asilo sino únicamente si es o no ajustada a derecho la resolución en la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo . En consecuencia, una eventual sentencia estimatoria del recurso sólo conllevaría la anulación del acto impugnado y la admisión a trámite de la mencionada solicitud, por lo que habrá que desestimar en todo caso la pretensión de que se conceda aquí al demandante el derecho de asilo [...] Las consideraciones expuestas hacen procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida. Pero se trata de una estimación sólo en parte, y ello por dos razones. De un lado, como ya expusimos al comienzo de esta fundamentación jurídica, porque la anulación del acto impugnado conlleva la procedencia de admitir a trámite la solicitud de asilo pero no así el reconocimiento del derecho de asilo como solicita el demandante. De otra parte, porque aquella anulación del acto impugnado en modo no lleva aparejada la estimación de la pretensión indemnizatoria que se formula en la demanda sin respaldo argumental ni probatorio de clase alguna."

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciándose la infracción por la sentencia de instancia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello porque habiéndose pedido en la demanda que se reconociera su derecho a la concesión del asilo, la sentencia de instancia, pese a admitir las razones del demandante, no accede a esta petición, por lo que el fallo incurre -dice el recurrente- en incongruencia omisiva .

No existe la infracción denunciada en este motivo.

El recurrente, a pesar de la expresa advertencia de la Sala de instancia, sigue confundiendo dos fases del procedimiento de asilo claramente diferenciadas, cuales son la de admisión a trámite, y la de concesión o denegación del asilo. Estando, como estamos, ante la impugnación jurisdiccional de una resolución que inadmitió a trámite la solicitud de asilo -luego confirmada al denegar el reexamen-, sin haberse llegado a tramitar en vía administrativa el expediente, lo más que podía conceder la Sala de instancia era el derecho del actor a que su solicitud fuera admitida a trámite, y nunca la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado. Dicho sea de otra forma, para poder llegar a la fase de reconocimiento o no del derecho de asilo debe, previamente, haberse admitido a trámite la solicitud de asilo y haberse tramitado el procedimiento correspondiente en su totalidad, lo que no ocurrió en el presente caso porque la Administración, a la vista del estado de tramitación del expediente y, haciendo uso de las potestades del art. 5.6.d), de la Ley de Asilo , se limita a declarar que no podía admitirse a trámite la solicitud por la concurrencia de la circunstancia prevista en este art. 5.6.d). Por eso, acertó la Sala de instancia al estimar parcialmente el recurso, limitándose a ordenar que la solicitud de asilo fuera admitida a trámite por la Administración.

Consiguientemente, la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso de forma perfectamente congruente con el objeto del proceso, razonando de forma explícita ese fallo parcialmente estimatorio en plena coherencia con el contenido y finalidad del acto administrativo impugnado, y descartando de forma también explícita la pretensión del actor de que se reconociera en sentencia su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado; por lo que, en definitiva, no se aprecia ninguna infracción del precepto que el actor cita como vulnerado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1251/2001 ; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios, contemplada en las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 16 de febrero de 2005 y 21 de abril de 2006 , por entender que los trabajadores no pueden ir contra sus propios actos, al haberse pactado en el contrato la detracción de los honorarios del ......
  • SAP Alicante 207/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...a la imposibilidad, siendo reiterada la jurisprudencia que equipara la imposibilidad a la dificultad extraordinaria (STS 6.10.94, 30.4.02, 21.4.06 y 10.1.08 ). Imposibilidad que ha de ser calificada de sobrevenida, y como tal determinante de la resolución contractual instada (STS de 30.4.02......
  • STS, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Diciembre 2007
    ...de Asilo y Refugio".La alegación carece de fundamento, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de......
  • SAP Orense 117/2013, 20 de Marzo de 2013
    • España
    • 20 Marzo 2013
    ...un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( SSTS 12-3-08, 21-4-06 y 10-5-04, entre otras )". Es evidente que la aceptación de la primera liquidación favorable no supone la subsanación del vicio del consentimien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR