STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1470/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Don Eugenio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 56/03, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de enero de 2003, por la que se inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 15 de noviembre de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1470/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 56/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Eugenio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de enero de 2003, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada) y f) (proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1.951 y que ofrecen garantías de protección), del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Los motivos del recurso se basan, en síntesis, en la nulidad de pleno Derecho del procedimiento en razón a diversas vulneraciones procedimentales, y en la falta de motivación tanto del acto administrativo como del informe de ACNUR. [....] Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre

la realidad de una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, aludiendo confusamente a unas hipotéticas amenazas por parte de una mafia policial, informando en contra de su pretensión tanto el Informe de la Instrucción (folio 2.5 y 2.6 del expediente) como el ACNUR (folio 3.5), habiendo podido evacuar en el ramo del expediente cuantas alegaciones estimó pertinente (folios 1.5 a 2.2), con pleno respeto a los derechos que legalmente le asisten (folio 1.4), culminando la tramitación con un acto administrativo que cumple con las exigencias de motivación, en cuanto una parca o sucinta, como sería el caso, es suficiente si permite colegir la lógica de la decisión adoptada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.993 ), sin que tal exigencia sea predicable del informe del ACNUR, constando, además, el dato taxativo de que el promovente pasó por país que ofrece garantía de protección (Francia)"

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución, "porque la sentencia ahora recurrida incurre en incongruencia omisiva, ex silentio". Alega el actor que en su demanda adujo que en la tramitación del expediente se habían producido distintas irregularidades, determinantes de la nulidad de pleno derecho de la resolución finalizadora del mismo, tales como la falta de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo, la omisión del trámite de audiencia, la falta de remisión del expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), la inexistencia de propuesta de resolución, la falta de motivación de la resolución recurrida y la falta de motivación del informe del ACNUR. Pues bien, continúa el actor su argumentación, la sentencia de instancia nada dice acerca de dichos extremos.

Estimaremos el motivo.

Ciertamente, el actor, al formular su demanda, alegó en extenso sobre esos vicios de procedimiento en la tramitación del expediente administrativo, resultando que la sentencia de instancia, en el párrafo supra transcrito, despachó el tema en unas breves líneas que nada o muy poco dijeron sobre cada una de esas cuestiones. Evidentemente, una respuesta tan parca y sucinta no cumple las exigencias de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

CUARTO

Estimado el motivo de casación, debemos rechazar las cuestiones que, como dijimos, planteó la parte actora en su escrito de demanda.

No es cierto que no se comunicara al ACNUR la solicitud de asilo. Consta al folio 3.1 del expediente la remisión a este organismo de una relación de solicitudes de asilo entre las que se encontraba la del solicitante, con propuesta de inadmisión a trámite, a lo que contestó el ACNUR (folio 3.5) que no se oponía a esa propuesta, de forma que la garantía consistente en la intervención del ACNUR en el procedimiento fue observada, como de hecho se recoge en el encabezamiento de la resolución de la Administración, donde se apunta que se ha dado audiencia a este Organismo.

Carece de fundamento la alegación referida a la omisión del trámite de audiencia. Alega concretamente el recurrente que se prescindió del trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ese artículo 25 regula el trámite de audiencia que tiene lugar "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución", en clara referencia al trámite de audiencia en los expedientes instruidos tras la admisión a trámite de la solicitud de asilo, lo que no es el caso. Por otra parte, el párrafo 2º del propio artículo 25 señala expresamente que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos. También hemos de rechazar la alegación del recurrente de que se ha infringido el artículo 26 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que dispone que "Una vez concluida la instrucción y verificado, en su caso, el trámite de audiencia, el expediente se elevará a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".La alegación carece de fundamento, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del párrafo 2º del mismo precepto, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

Tampoco puede prosperar la alegación de que el acto administrativo impugnado carece de motivación, Una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante de asilo, y este tuvo a través de su lectura conocimiento suficiente de las concretas razones por las que se acordaba la inadmisión a trámite de su solicitud.

En fin, por lo que respecta a la cuestión de fondo, tampoco podemos estimar desde esta perspectiva el recurso, ya que la parte actora parece haber olvidado que la administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos circunstancias, contempladas respectivamente en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Concretamente dijo la Administración, para justificar la aplicación de la circunstancia f), que "el solicitante procede de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión." Pues bien, ocurre que el recurrente alega que ha sufrido una persecución protegible, pareciendo discutir la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra b), pero nada dice para rebatir la concurrencia de esa otra causa de inadmisión de la letra f). Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticosestimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, (que sí se ocupa expresamente de la concurrencia de esa circunstancia) de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la propia letra f) del precepto que se acaba de mencionar, el cual, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia, al no existir motivos para ello, ni procede hacerla respecto de las de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1470/2004 interpuesto por Don Eugenio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 56/03, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Que anulamos y casamos dicha sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de enero de 2003, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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