STS, 10 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:3668
Número de Recurso5545/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5545/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 377/05 , sobre imposición de sanción por infracción de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal , siendo parte recurrida la Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., CASER

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2005 en el procedimiento sancionador PS/00064/2005, por la que se impone a dicha entidad, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 44.4.g) de la Ley Orgánica 15/1999, una sanción de multa de 300.506,05 , resolución que se anula, dejando sin efecto la sanción impuesta; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la plena conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dicte resolución "... declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de julio de 2007 , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy aquí recurrida, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. CASER contra resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 4 de octubre de 2005, por la que se impuso a dicha mercantil una sanción de multa de 300.506,05 euros, por la comisión de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como muy grave en el artículo 44.4 .g) de dicho Texto Legal, consistente en la vulneración del secreto con respecto a datos de la salud.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero los hechos declarados probados en la resolución recurrida y que son los siguientes:

"Primero: D. Eladio fue beneficiario de la póliza nº NUM000 , suscrita con CASER y cuyo titular es Dña Lourdes , desde el 01/01/97 hasta el 31/03/00.

Segundo: D. Eladio suscribió con Caser, en calidad de titular, la póliza de seguro de salud NUM001 , que fue dada de alta en fecha 01/04/00 y de baja en fecha 30/09/04. En la fecha en que se efectuó la contratación de esta póliza, la dirección aportada, fue « DIRECCION000 NUM002 - NUM003 50015 Zaragoza». Posteriormente, con fecha 4/09/02, la dirección asociada a esta póliza, como se comprobó en la fecha en que se realizó la Inspección, es « DIRECCION001 , NUM004 Esc NUM005 NUM006 59915 Zaragoza».

Tercero: D. Eladio suscribió con Caser, como titular, la póliza NUM007 con fecha de alta 01/10/04 y que, en la fecha en que se realizó Inspección por la Agencia Española de Protección de Datos (24/01/05) continuaba en vigor. La dirección asociada a esta póliza es « DIRECCION001 , NUM004 Esc NUM005 NUM006 59915 Zaragoza».

Cuarto: Caser envió a nombre de D. Eladio una carta, con fecha 14/06/04, en la que detallaba la relación de servicios utilizados en el periodo marzo-abril de 2004, en relación con la póliza NUM001 . Entre dichos servicios figuraba una intervención quirúrgica perfectamente concretada.

Quinto: Dicha información se envió a la dirección « DIRECCION002 , NUM008 NUM009 ; 50003 Zaragoza», que es el domicilio asociado a la póliza de Dña Lourdes desde el 11 de mayo de 2004.

Sexto: Dña Lourdes ha reconocido haber recibido en su domicilio la carta de Caser dirigida al denunciante y haber procedido a su entrega al destinatario. No obstante, el denunciante aunque reconoce que recibió la carta, sin embargo señala que la misma llegó a sus manos abierta" .

Y después de expresar en el fundamento de derecho segundo el posicionamiento y alegaciones de las partes, en el tercero llega a la conclusión de que procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución administrativa recurrida, con el razonamiento siguiente:

" La cuestión suscitada, vistos los planteamientos de las partes, es esencialmente jurídica.

El Art. 10 de la LOPD regula de forma individualizada el deber de secreto de quienes tratan datos personales, dentro del título dedicado a los principios de protección de datos, lo que refleja la gran importancia que el legislador atribuye al mismo. Este deber de secreto pretende que los datos personales no puedan conocerse por terceros, salvo de acuerdo con lo dispuesto en otros preceptos de la LOPD, como el Art. 11 (comunicación de datos) ó 12 (acceso a los datos por cuenta de terceros). Traspone el Art. 16 de la Directiva 95/46 /CE que lleva como título «Confidencialidad del tratamiento» y dispone que «Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo podrán tratar datos personales a los que tengan acceso, cuando se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal».

El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional.

Según el ATC de 11-12-89 «el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas». El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales.

En este sentido el artículo 10 de la LOPD que la resolución recurrida considera infringido dispone «El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo». Deber de sigilo que como hemos señalado en las SSAN, Sec. 1ª, de 14-9-2002 (rec. 196/00 ) y 13-4-2005 (rec. 230/2003 ), «es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000 ...».

En el caso de autos, se ha constatado que la entidad aseguradora Caser comunicó al denunciante, titular de una póliza de seguro de salud con ella suscrita, la relación de servicios utilizados por dicho asegurado, entre los que figuraba una «hemorroidectomía» -folio 11 del expediente-.

Comunicación que se efectuó mediante carta, en sobre cerrado, dirigido al denunciante identificado con su nombre y dos apellidos, pero en el que por error se consignó un domicilio distinto del por él facilitado, el domicilio de su ex mujer, en el que aquél no residía.

Es decir, la entidad aseguradora eligió para comunicar dicha información una carta en sobre cerrado, que es un medio adecuado para tratar de preservar la confidencialidad de la información en cuestión.

Carta que dirigió al asegurado, al que se identificó correctamente con su nombre y apellidos, siendo dicho señor el destinatario de la carta y por ende de la información. Sin embargo, el domicilio que se hizo constar en el sobre no correspondía al afectado, consignándose por error el domicilio de una tercera persona, en el que no residía el afectado y en el que se entregó la carta a él dirigida.

Ahora bien, el hecho de que la carta se entregara en un domicilio incorrecto no significa que la información que contenía se pusiera a disposición de la persona que residía en dicho domicilio, pues el destinatario de la misiva era el denunciante, era a él a quien se dirigía la carta y el facultado para abrirla.

Es evidente que una entidad aseguradora que por la función que desempeña realiza un gran número de tratamiento de datos debe extremar las cautelas a la hora de tratar dichos datos, especialmente cuando los datos objeto de tratamiento son datos de salud, por eso debió haberse asegurado que el domicilio del denunciante era el realmente facilitado por él y no el de su ex esposa. Sin embargo esa inexactitud en la consignación del domicilio, a la vista de las circunstancias concurrentes a las que más arriba nos hemos referido, podría haber dado lugar a una vulneración del principio de calidad de datos del artículo 4.3 LOPD pero no a una infracción del deber de secreto del artículo 10 , que es la infracción apreciada por la resolución impugnada, que no consta acreditada y a la que debemos atenernos.

Procede, por lo expuesto anular la resolución impugnada al no constatarse la infracción muy grave del deber de secreto apreciada, dejando sin efecto la sanción impuesta" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, interpone la Abogacía del Estado el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 .d).

Por el primero denuncia la infracción de los artículos 10 y 44.4.g) de la Ley Orgánica 15/1999 en relación con una consolidada jurisprudencia que admite la revisión en casación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en aquellos casos en que ésta sea irracional, arbitraria o ilógica.

Por el segundo la infracción de la jurisprudencia con cita de las sentencia de este Tribunal el 23 de enero de 2007 , 27 de septiembre de 2005 , 18 de septiembre de 2003 y 25 de enero de 2006 .

TERCERO

El primer motivo debe desestimarse.

Se equivoca la Abogacía del Estado cuando en la argumentación del motivo afirma que CASER remitió información de carácter reservado a persona no autorizada para recibirla. Una cosa es que la hubiera remitido a una dirección equivocada, distinta a la declarada por el asegurado, y otra muy distinta es que la remitiera a persona no facultada para su recepción.

Los hechos probados expresan que los datos relativos a una intervención médica del denunciante se remitieron al domicilio de su ex esposa por medio de una carta a él enviada, por lo que mal puede sostenerse una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba por el Tribunal de instancia, quien considera que la carta se envió en sobre cerrado en el que por error se consignó un domicilio equivocado.

Podrá discreparse de la conclusión a la que llegó la Sala de instancia, pero lo que no es viable es calificarla de irracional, arbitraria o ilógica.

CUARTO

No mejor suerte debe correr el motivo segundo.

La sentencia, contrariamente a lo que parece sostener la parte recurrente con la cita de las sentencias, no llega a la solución estimatoria del recurso por desconocer que la comisión de la infracción puede ser debida a dolo o culpa, lo que expresa como "causa decidendi", es que la remisión de una carta en sobre cerrado, dirigida al denunciante aunque a un domicilio incorrecto, no supone una infracción del deber de secreto del artículo 10 y sí, en su caso, del principio de calidad del datos del artículo 4.3 , y tal razonamiento realmente no se combate, abocando así el motivo al fracaso.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 377/05 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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