STS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 01/233/2010 , interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE), con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre ; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto , sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE), interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de mayo de 2010 el recurso contencioso-administrativo número 1/233/2010, contra el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre ; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto , sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 6 de septiembre de 2010, la representación procesal de la CONFEDRACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE) recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por deducida la presente demanda, con devolución del expediente administrativo. Y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de los siguientes preceptos del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, en la versión resultante del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo :

- El segundo inciso ("Una vez transcurrido ese plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencia administrativo") del Art. 21.6 .

- El Art. 23.4 , o, al menos, las palabras "profesores y", así como "elementos personales y" .

- El Art. 28 .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y. previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la entidad recurrente por su manifiesta temeridad.

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CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2010, se fija la cuantía del recurso como indeterminada y se concede a la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE) el plazo de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos, evacuándose dicho trámite por escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2010, el cual se concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por formuladas estas conclusiones; y dicte Sentencia según lo pedido por mi al contestar la demanda.

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QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2010, se otorgó al Abogado del Estado el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en el que expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNEA), tiene como objeto la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 21.6 (segundo inciso), 23.4 y 28 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre ; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto , sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En aras de una adecuada comprensión del objeto del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de los artículos 21.6, 23.4 y 28 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , recurrido:

Artículo 21.6 . La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de tres meses. Una vez haya transcurrido ese plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 23.4 . Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la Escuela Sección o Sucursal, podrán ser comunes, siempre que tanto en la Escuela como en cada Sección o Sucursal, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

Artículo 28 . Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma.

1. La autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es.

A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal se acompañarán los siguientes documentos:

a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril .

De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.

b) Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento .

c) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.

d) Copia del certificado de aptitud de Director de Escuelas Particulares de Conductores o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

2. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de un mes .

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SEGUNDO

Sobre la pretensión anulatoria del inciso segundo del artículo 21.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo .

La pretensión anulatoria del segundo inciso del artículo 21.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , cuyo contenido hemos transcrito, que se fundamenta en el argumento de que la previsión reglamentaria consistente en que debe entenderse desestimada por silencio administrativo la solicitud de autorización de apertura de una Escuela Particular de Conductores si transcurre el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa es contraria a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , no puede ser acogida, en cuanto que consideramos que la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, permite mantener el régimen de silencio negativo, en relación con las solicitudes de apertura de las referidas Escuelas.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que propugna la Confederación recurrente, consistente en que la disposición adicional vigésima novena de la ley 14/2000, de 29 de diciembre , no resulta aplicable a los procedimientos de autorización de Escuelas Particulares de Conductores, por haberse modificado sustancialmente su regulación como consecuencia de la redacción dada al artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por la Ley 25/2009, de 21 de diciembre, en cuanto que, atendiendo al contenido de la disposición adicional cuarta de la referida Ley 25/2009 , cabe entender que el procedimiento administrativo «se encontraba regulado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley», y, en consecuencia, la referida disposición adicional de la Ley 14/2000 justifica, como entiende el Consejo de Estado en su Dictamen de 17 de marzo de 2010, el mantenimiento de la institución procedimental del silencio administrativo en sentido negativo en este ámbito sectorial material.

En este sentido, sostenemos que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción introducida por el artículo 2.Dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que, en su apartado 1, prescribe que « en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario » , debe cohonestarse en su aplicación con la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1009 , que delimita el alcance aplicativo de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio regulado en normas preexistentes, en los siguientes términos:

A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto .

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De ello, se desprende que el legislador español ha pretendido, al trasponer la Directiva 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, en nuestro ordenamiento jurídico, estimar que concurren razones imperiosas de interés general, incluidos los legítimos intereses de terceros, que justifica que la falta de respuesta administrativa debe entenderse como denegación de la autorización, en aquellos procedimientos regulados en normas con rango de Ley, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 , en que se prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa, lo que no resulta ilegítimo en este supuesto, en que el régimen jurídico de las Escuelas Particulares de Conductores persigue asegurar objetivos estratégicos de la Unión Europea, vinculados a la salvaguarda y reforzamiento de la seguridad vial, con la finalidad de garantizar un alto nivel de protección de todos los usuarios de la carretera.

Así lo entendió el Consejo de Estado, en el referido informe de 18 de marzo de 2010, al sostener la corrección jurídica del artículo 22.6 del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, en los siguientes términos:

En especial, se considera correcta la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 22 del reglamento , que establece el plazo de tres meses como plazo máximo de tramitación del procedimiento para otorgar la autorización de apertura de las escuelas y el sentido negativo del silencio en el caso de no haber resolución expresa.

El artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , prevé que, "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, (...), el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario". Ahora bien, la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece por su parte que "a los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto".

En el caso previsto en el mencionado artículo 22.6 del Reglamento de Escuelas Particulares de Conductores concurre una razón imperiosa de interés general en los términos legalmente señalados, toda vez que la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispuso que, en el caso de solicitudes de autorización de apertura y funcionamiento de las citadas Escuelas, el silencio tendría carácter negativo. Por todo ello, no procede formular observación de legalidad alguna al texto elaborado .

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Conforme a los criterios expresados, descartamos el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la presunta incompatibilidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2009, de 21 de diciembre , con el Derecho de la Unión Europea, y, concretamente, con el artículo 13.4 de la Directiva 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, en cuanto que, en el supuesto analizado, referente al régimen jurídico autorizatorio de las Escuelas Particulares de Conductores, cabe una interpretación aplicativa de dicha disposición legal, conforme al ordenamiento jurídico comunitario, que promueve la libre prestación de servicios y el derecho de ejercer esta actividad vinculada a la regular habilitación de los ciudadanos para conducir vehículos de motor, que garantiza la eliminación de barreras procedimentales que obstaculicen o entorpezcan el desarrollo de un mercado interior en este concreto ámbito.

TERCERO

Sobre la pretensión anulatoria del artículo 23.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo .

La pretensión anulatoria del artículo 23.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , basada en el argumento de que de dicha disposición reglamentaria debe eliminarse, o al menos deben desaparecen de su texto las palabras «profesores» y «elementos personales», en cuanto que pone en cuestión la preservación de la seguridad vial que justifica la habilitación al Gobierno para desarrollar el artículo 60.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no puede prosperar, porque se sustenta en un mero juicio sobre la oportunidad de la norma, en relación con el alcance de la autorización de apertura de Escuelas Particulares de Conductores y las exigencias de personal capacitado requeridas para ejercer la actividad en las Secciones o Sucursales, que transciende del plano estricto de enjuiciamiento de su conformidad con el principio de legalidad administrativa, que corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo.

En efecto, la crítica que se formula a la previsión reglamentaria por permitir que las Escuelas Particulares de Conductores puedan desarrollar su actividad con un sólo profesor, que puede ser el Director, no puede compartirse, porque la mera manifestación de la Confederación recurrente de que no ve «con buenos ojos» (sic) la decisión gubernamental, no basta para cuestionar la ilegalidad de la disposición, pues no se ha demostrado que esa exigencia mínima de elementos personales vaya en detrimento de la formación requerida a los conductores de vehículos.

En este sentido, cabe significar que la opción del titular de la potestad reglamentaria, de permitir el uso común de profesores en las Escuelas, Secciones o Sucursales, y exigir sólo un profesor, no es irrazonable ni arbitraria, pues puede justificarse, como arguye el Abogado del Estado, en facilitar el acceso a esta actividad formativa, eliminando obstáculos entorpecedores, lo que vendría singularmente indicado para atender las pequeñas localidades. Y, asimismo, estimamos que dicho precepto no puede tacharse de ilegal en la medida que no contradice el principio de liberalización de servicios que incorpora la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ,

CUARTO

Sobre la pretensión anulatoria del artículo 28 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo .

La pretensión anulatoria, en su integridad, del artículo 28 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , que establece, entre otros aspectos regulatorios, la documentación que debe acompañarse a la solicitud de autorización de ejercicio del personal directivo y docente de las Escuelas Particulares de Conductores, que descansa en el argumento de que constituye un supuesto de discriminación inversa exigir más requisitos que los que se imponen a los Directores y Profesores de Formación Vial, que están establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la norma reglamentaria analizada, no puede se acogida, porque consideramos que la diferencia del trato jurídico denunciada está justificada en la aplicación del principio de subsidiariedad que rige la Unión Europea, que, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2006/123 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior, obliga a los Estados miembros a respetar el derecho de los ciudadanos europeos a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que están establecidos y a no supeditar el acceso a una actividad de servicios o su libre ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos contrarios al principio de no discriminación.

En efecto, sostenemos que la disposición reglamentaria enjuiciada no se caracteriza como un supuesto de discriminación inversa, que resulte incompatible con el principio de libre prestación de servicios, enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2006/123 /CE, pues este principio, consagrado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias de 17 de octubre de 1995 (Caso Kalanke ) y de 11 de noviembre de 1997 (Caso Marschall ), presupone la consideración de que el, principio de igualdad de trato no impide que un Estado miembro adopte o mantenga medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar el ejercicio de actividades profesionales a colectivos menos representativos o desfavorecidos, o a evitar o compensar desventajas en las carreras profesionales, no resulta invocable en este supuesto, ya que la supuesta diferencia de trato cuestionada, en referencia a los requisitos exigidos para ejercer la actividad de docentes o profesores de Escuelas Particulares de Conductores en España, viene propiciada por la aplicación de la reglamentación de cada uno de los Estados miembros, que regula las condiciones exigidas para la obtención de la capacidad para poder establecerse en su país para desarrollar dichas actividades profesionales, de carácter formativo, en ausencia de una regulación uniforme en la Unión Europea.

Por ello, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 (C-458/2008 ), no apreciamos que la controvertida no exigencia a los Directores y Profesores de Formación Vial, que están establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, de presentar una declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducir, acordada en vía judicial o administrativa, o haber perdido el crédito total de sus puntos, suponga una ventaja de carácter discriminatorio respecto de los Directores o Profesores nacionales, pues está fundamentada en la variedad y heterogeneidad de los regímenes jurídicos de las Escuelas de Formación Vial, debiendo recordar que la legislación nacional no puede supeditar el ejercicio de determinadas prestaciones o servicios en el territorio nacional a profesionales de terceros Estados miembros, a obligaciones específicas cuya verificación ya ha sido efectuada por las autoridades administrativas de los otros Estados miembros.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los motivos de impugnación deducidos, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE), con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre ; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto , sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE AUTOESCUELAS ESPAÑOLAS (CNAE), con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo , por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre ; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre ; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto , sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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