STS, 16 de Mayo de 2011

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2011:3080
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto el Recurso de Casación nº 101/3/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de Don Basilio , frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el procedimiento Sumario 42/02/10 , en la que fue condenado como autor de un delito consumado de "Desobediencia", previsto y penado en el artículo 102 primer párrafo del Código Penal Militar. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; habiendo concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que constan en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al soldado D. Basilio como autor responsable de un delito consumado de "desobediencia", previsto y penado en el artículo 102 primer párrafo del Código Penal Militar, delito en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo acusado en el Sumario nº 42/02/10, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo Público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos; en concreto los 14 días de privación de libertad que sufrió por el arresto impuesto.

No procede declaración de responsabilidades civiles

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Letrado D. José David Lorenzo Rapa, en la defensa de Don Basilio , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado por auto, de fecha 9 de diciembre 2010, del Tribunal Sentenciador.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de Don Basilio , formalizó el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que posteriormente se consignan.

QUINTO .- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diez de mayo del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia condenando, al soldado D. Basilio , como autor responsable de un delito consumado de desobediencia, previsto y penado en el articulo 102, primer párrafo, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias correspondientes.

Dicha sentencia declaró como hechos probados los siguientes:

UNICO: Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el soldado D. Basilio , cuyos datos civiles y militares constan en el encabezamiento de esta sentencia, y a tal fin se dan aquí por reproducidos, se encontraba, en la semana comprendida del 20 al 27 de julio de 2009 , en situación de disponible en su domicilio habitual, con la obligación de permanecer localizado, y de presentarse en su Batallón en un plazo inferior a seis horas, en caso de ser activado; puesto que entre los días 13 y 20 de julio del mismo año, había formado parte del 1º Elemento de intervención.

Con fecha 22 de julio de 2009, al encontrarse la Unidad en situación crítica como consecuencia de los incendios localizados en las provincias de Zamora, Cuenca, Navarra, León y Burgos, la Jefatura del Batallón se ve obligada a activar a todo el personal que se encontraba a seis horas. Como consecuencia de ello, se estableció contacto telefónico, en un primer momento, entre el Sargento 1º D. Romulo . y el Soldado D. Basilio ; comunicándole dicho mando que, como consecuencia de haber sido activado, tenía que incorporarse a la Unidad a la mayor brevedad posible; posteriormente también se mantuvo una conversación telefónica, entre el procesado y el Brigada D. Gervasio ., quien igualmente le dirigió, por segunda vez, idéntico mandato relativo a la urgente presentación en su Unidad. El acusado contestó a ambos mandos, que se encontraba en Ibiza y que intentaría reincorporarse a su Batallón. El Soldado D. Basilio , se presentó en su Batallón el lunes 27 de julio de 2009

.

Como elementos de convicción referida sentencia anota;

En cuanto al primer párrafo de los hechos probados, atinente a que, durante la semana comprendida entre el 20 al 27 de julio de 2009, el acusado se encontraba en situación de disponible en su domicilio habitual, con la obligación de permanecer localizado y de presentarse en su Batallón, en un plazo inferior a seis horas, en caso de ser activado, su contenido no es discutido, e incluso es aceptado por el propio acusado en sus manifestaciones. Hechos que, añade quedan corroborados en el "parte" inicial, emitido por el Coronel Sr. Nicolas , por el testimonio del Teniente Sr. Luis Alberto , y de los Brigadas D. Benito y D. Gervasio .

Respecto al contenido del segundo párrafo, el Tribunal alude a los folios 48 y 49, (informe el Teniente Coronel Nicolas ), leído y ratificado por su autor en el acto del juicio; así como a las conversaciones telefónicas, admitidas por el procesado, contrastadas con la testifical del brigada Gervasio y del sargento Romulo . Finalmente, también destaca, que la fecha de reincorporación del acusado a su Batallón no ha sido discutida y, por demás, resulta acreditada con toda la testifical.

SEGUNDO .- Contra referida sentencia, el condenado, Don Basilio , ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, por los motivos que a continuación se enuncian, en postulado de que se case y anule la sentencia recurrida. Recurso que, como se anotó, ha sido expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal, quien ha interesado su desestimación y confirmación, en todos sus extremos, de la sentencia impugnada.

Versando sobre el primer motivo de recurso, se interpone éste al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto que, aduce, se ha vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora, contenido en el artículo 25.1 de la Constitución Española, en su vertiente de no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos ("non bis in idem"). Y ello argumentando al efecto que se ha impuesto una sanción disciplinaria, y otra penal, por los mismos hechos, existiendo identidad de bien jurídico en ambas infracciones.

Su formulación, aduciendo vulneración del principio "non bis in idem", no ha de merecer favorable acogida como bien tiene declarado esta Sala, ya en sentencia de 19 de diciembre de 2005 , citando otras, atendida la necesidad en el ámbito militar, del inmediato restablecimiento de la disciplina; sin perjuicio, en su caso, de la posterior iniciación del procedimiento penal. Debiéndose tener en cuenta, además, que el art. 27 del Código Penal Militar, y el artículo 85 de la Ley Procesal Militar , prevén el abono de la sanción disciplinaria para el cumplimiento de la condena penal, cual ha sucedido en el caso de autos y, expresamente, establece la sentencia recurrida.

TERCERO .- El segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley, al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando indebida aplicación del art. 102.1 del Código Penal Militar.

Hemos de anunciar, que igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo, atendida la gravedad de la constatada e incuestionada desobediencia concurrente en el presente caso, que quiebra gravemente la esencia del sistema de funcionamiento del Batallón de Emergencias (norma particular 315/09). Gravedad que, como establecen las sentencias de 17 de diciembre de 2008 y 24 de enero de 2008 , es acreedora de la sanción penal impuesta.

Efectivamente:

- Existió una orden concreta y específica de reincorporación a la Unidad.

- El acusado la incumplió, como bien evidencia la amplia prueba practicada: documental, testifical, y aun las declaraciones del propio condenado, a pesar de que sabía que, conforme a lo ordenado y sobradamente conocido, tenía que estar disponible y presentarse en la Unidad en el plazo máximo de seis horas desde que fuera requerido. Tal circunstancia, determina un incumplimiento deliberado de la orden de reincorporación; sin que a ello obste la alegada imposibilidad de trasladarse desde Ibiza, donde se había marchado, a la sede de su Unidad en la Península. Pues tal eventualidad debió preveerla antes de efectuar tan alejado desplazamiento, lo que no efectuó. Debiendo, en consecuencia, afrontar los efectos negativos de dicha eventualidad.

De otro lado, el pronunciamiento sobre la existencia legal de la desobediencia constitutiva de delito, nos lleva a considerar, en méritos a una interpretación lógica y sistemática del art. 102 CPM , que para la existencia del delito de desobediencia se requiere que ésta sea grave.

En tal sentido, la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1993 , expresamente ya decía, que no pueden existir criterios objetivos, genéricamente predeterminados, que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre delito e infracción disciplinaria. Habrá de acudirse, en cada supuesto, a las circunstancias concretas del caso: trascendencia del acto, lugar, modo y tiempo en que se produjo, origen del mandato y, sobre todo, la relevancia y trascendencia de la orden. Siendo determinante el juicio sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente. En definitiva el juicio sobre la gravedad de la desobediencia está sometido a la apreciación del Tribunal en cada caso concreto.

En conclusión, la exigencia de la gravedad de la conducta a efectos del delito analizado, es consecuencia directa de una interpretación acorde con la naturaleza del tipo y del bien jurídico contemplado. El precepto en cuestión, no protege cualquier ataque a la disciplina, sino la más grave por exigencia del principio de intervención mínima y última ratio.

En el presente caso, como se anotó precedentemente, el procesado quebró la esencia del sistema de funcionamiento del Batallón de Emergencia; pues, ante la gravedad de los incendios acaecidos, la Jefatura del Batallón hubo de activar a todo el personal que debía encontarse disponible a un máximo de seis horas, lo que revela la crítica situación acontecida en la fecha de autos.

Por todo ello, la gravedad de la conducta se inscribe en el tipo penal que la sentencia aplica. El motivo, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto, por Don Basilio , frente a la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Sumario nº 42/02/10 ; sentencia que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia" previsto y penado en el artículo 102 primer párrafo del Código Penal Militar, delito en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo acusado en el Sumario nº 42/02/10, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo Público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento sería de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos, en concreto los 14 días de privación de libertad que sufrió por el arresto impuesto. En consecuencia, debemos confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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