STS, 9 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2763
Número de Recurso271/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 271/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez y en representación de la entidad YUNAIN, S.L. contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1598/2003 , sobre liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Interviene como partes recurridas la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Abogado del Estado en la representación que le son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 20 de octubre de 2006 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez en nombre y representación de "Yunain, S.L." contra la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se confirma por ser conforme a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 18 de enero de 2007 por la representación procesal de la mercantil YUNAIN, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que casando y anulando la de instancia, se siente doctrina de que la materia de comprobación de valores debe considerarse inmotivada la consistente en estudios de mercado a disposición del interesado en las dependencias administrativas, sin que consten en el expediente administrativo por tratarse de un supuesto de indefensión del contribuyente".

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid y el Abogado del Estado, por escritos de 12 y 13 de abril de 2007, respectivamente, solicitaron que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2002, parcialmente estimatoria de la reclamación nº 28/03352/01 deducida contra la liquidación tributaria en concepto de ITP notificada en 28 de diciembre de 2000.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 20 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y de la sentencia de 18 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada.

Así, como hemos señalado, entre la Sentencia recurrida de 20 de octubre de 2006 , que asume la tesis mantenida por Inspección de los Tributos, y la presentada como contradictoria, no existen las identidades subjetivas, objetivas y causales exigidas legalmente; pues adviértase que, aun cuando ambas resoluciones tratan la cuestión de la motivación de las operaciones de comprobación de valores, mientras en el presente recurso se estima adecuado el método de comparación con expresa cita de los estudios de mercado empleados en aras la obtención de determinados valores, en la sentencia de Burgos, el hecho imponible está constituido por la compraventa de una finca urbana procedente de una reparcelación, resultando acentuadamente compleja la comprobación de valores en ese supuesto, por lo que se utilizaron no uno, sino dos métodos de comprobación de valores, sin tenerse en cuenta estudios de mercado y discutiéndose los índices correctores aplicados.

Por si ello no fuere suficiente para rechazar el recurso por no concurrir los requisitos procesales de identidad y contradicción exigidos legalmente, y entrando ahora en aspectos nucleares del pretendido debate contradictorio, la sentencia impugnada desestima la pretensión del recurrente sobre la base de interpretar stricto sensu su potestad valorativa de los elementos probatorios desplegados en la instancia, aceptando como suficiente y debidamente motivada la actuación administrativa,

"especificándose tanto el método empleado para la obtención de determinados valores (método de comparación con expresa cita de los estudios de mercado que lo sustentan a disposición del interesado en las dependencias administrativas que se le indican) como los factores y correcciones procedentes, debidamente explicados tanto en su concepto como en su aplicación al inmueble en cuestión, a partir de los datos concretos derivados de su configuración física"

En este sentido, debe recordarse que la queja por la que se pretende revisar la actividad probatoria desarrollada en la instancia no tiene cabida en esta clase de recurso, salvo que se alegue, por el cauce del artículo 88.1 .d), y acredite (como no ha ocurrido en este caso) que, al apreciar el material probatorio, la Sala de instancia ha infringido algún precepto legal en el que se discipline el modo de valorar las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles y, por ello, manifestando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución. Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 , FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04 , FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2 º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04 , FJ 2º) para confirmar las consecuencias derivadas de las presunciones derivadas d ela actuación inspectora.

Por lo tanto, no solo no se ha acreditado por la recurrente ni se aprecia la identidad exigida entre la sentencia recurrida y las aportadas como elemento de contradicción.

Repárese, finalmente, en lo errado de la pretensión actora, cuando en el suplico de su escrito de interposición, interesa de esta Sala el establecimiento de una determinada doctrina en torno a la motivación de los actos de comprobación de valores por la Administración, cuando tal petitum corresponde a la naturaleza y finalidad del recurso de casación en Interés de Ley y no a la vía de la unificación de la doctrina, cuyo objeto es otro muy diverso.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de YUNAIN, S.L. contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 1598/2003 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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