STS, 18 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2706
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 152/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Marañón Gómez, en nombre y representación de la entidad LOGIS MONDY, S.L., contra la sentencia de 12 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 148/2006 , relativo a derivación de responsabilidad por deudas.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia de 12 de febrero de 2007 , que contiene el siguiente fallo: "QUE debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 14 de marzo de 2007 por la representación procesal de LOGIS MONDY, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se diese el tratamiento procesal correspondiente y se elevaran los autos al Tribunal Supremo, para que declare la procedencia de la estimación de las pretensiones de la recurrente.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 7 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de enero de 2010, se señaló para votación y fallo el 13 de Abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 12 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 148/2006 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 24 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 486/05 interpuesta contra el acto de derivación de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe Regional de Recaudación en La Rioja en fecha 1 de julio de 2005, por el que se declaraba a la ahora recurrente como responsable solidaria de las deudas tributarias pendientes de la sociedad TRANSPORTES ROMERO Y GANDARIAS, S.L., con un alcance de 19.962,07 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO .- En efecto, el análisis de la Sentencia de 12 de febrero de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , objeto de recurso, y de la Sentencia de 6 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada de 12 de febrero de 2007 , asumiendo la tesis mantenida por Administración Tributaria, desestima las pretensiones anulatorias del recurrente el cual, sin discutir los hechos, combate las conclusiones que de ellos se derivan. La sentencia de instancia considera que la recurrente, teniendo pleno conocimiento del embargo de los créditos que frente a ella tenía Transportes Romero Gandarias, S.L. incumplió la orden de embargo, puesto que el argumento manejado por la actora de que no existía ningún crédito pendiente de pago a la deudora original no se compadece con los hechos probados, sobre los que aplicando rigurosamente un criterio deductivo de presunciones, la sala de instancia llega a la conclusión de que no se ha probado el pago de dichos créditos con anterioridad al momento en que se dicta y notifica la diligencia de embargo a la mercantil Logis Mondy SL.

"Algunos de dichos pagos se afirma que se han realizado por caja, o lo que es lo mismo, dichos pagos han sido realizados mediante entregas de metálico de una sociedad a otra (pagos por importes de 16.146 euros; 25.146 euros; 4.275,52 euros y 12.130,44 euros). La realización de dichos pagos mediante las entregas en metálico que han sido retiradas de las cuentas bancarias, no deja de ser paradójico, conociendo Logis Mondy SL, la existencia de cuentas bancaria donde haber podido realizar los ingresos, sin tener necesidad de sacar dinero del banco para llevárselo a la caja de Transportes Romero el mismo día y extender el correspondiente recibo y firmarlo. No debe olvidarse del hecho acreditado: Dª. María Angeles que actúa en nombre de Logis Mondy es socia y aparece como autorizada para disponer de las cuentas de bancarias de Transportes Romero y Gandarias, y además es la esposa del administrador de la referida sociedad D. Alvaro

Los anteriores razonamientos nos llevan a inferir la infracción del deber objetivo de cuidado por parte Logis Mondy SL porque dadas las relaciones o vinculaciones familiares entre ambas mercantiles una diligencia razonable hubiera consistido en acreditar los pagos mediante diligencias bancarias. En definitiva, la demandante ha incumplido, al menos de forma negligente, la orden de embargo de créditos. Y tal causa está incardinada en el artículo 131.5 b) de la Ley General Tributaria de 1963 que dispone "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo". Por todo lo expuesto anteriormente procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto."

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso no concurre en las presentes actuaciones puesto que la Sentencia traída a colación por la parte recurrente como contradictoria estima la pretensión objeto del recurso contencioso- administrativo con base en que el cobro del crédito se había verificado con anterioridad al requerimiento tributario:

"SEGUNDO.- Sobre la base de los hechos que han sido apuntados en el fundamento jurídico precedente, que resultaban del expediente administrativo y que han sido corroborados en el período probatorio de este proceso (la contestación dada por el Banco de Castilla al oficio que le fue dirigido, así como la documentación acompañada a la misma, no pueden ser más concluyentes), y a la vista de la norma específicamente aplicada, el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria , puede concluirse que tiene razón la demandante, lo que debe conducir a la estimación del presente recurso. Efectivamente, dicho precepto establece distintos supuestos de responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria pendiente de otra persona, sin que se aprecie que la actora, como ella bien dice, esté incursa en ninguno de ellos. A este respecto, conviene subrayar que descartadas las hipótesis contempladas en los párrafos a) y c) -colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes o en el levantamiento de los mismos-, tampoco se estima que resulte aplicable la del párrafo b), la que impone esa responsabilidad solidaria a "los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo". En efecto, y según ha sido expuesto, a la recurrente se le comunicó el embargo de las deudas que tuviera con el Sr. Esteban el 7 de diciembre de 1995 y éste descontó los pagarés que le habían sido entregados para el pago de aquéllas los días 13 y 23 de noviembre anterior, circunstancia que hace que no pueda hablarse de culpa o negligencia en el cumplimiento de la orden de embargo ni por no poner éste en conocimiento del Banco para que no efectuase el pago (que es lo que dice la resolución recurrida), pues ya lo había efectuado con anterioridad, ni por haber satisfecho a dicho Banco el importe de los pagarés a su vencimiento (que es lo que indica la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda), pues dada la naturaleza de los documentos de que se trataba aquél era legítimo tenedor de los mismos. No está de más recordar, sobre este particular, que por establecerlo así el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , al pagaré le son aplicables distintas disposiciones relativas a la letra de cambio y entre ellas las referentes al endoso (artículo 96 y en relación con él los artículos 14 a 24 ) y que el artículo 347 del Código de Comercio en verdad dispone que los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia, de suerte que en virtud de la notificación al deudor quedará éste obligado con el nuevo acreedor y no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

Muy al contrario por tanto del núcleo litigioso que se sustanció en la sentencia recurrida, en la que el juicio de culpabilidad o negligencia del actor se formaliza sobre la ausencia de acreditación del pago con antelación al requerimiento de práctica de embargo, extremo que no puede tener cabida en esta vía casacional, resultando improcedente la queja por la que se pretende revisar la actividad probatoria desarrollada en la instancia.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad LOGIS MONDY, S.L., contra la sentencia de 12 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo 148/2006 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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