STS, 6 de Mayo de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:2588
Número de Recurso5225/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5225/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 76/06 , sobre imposición de sanción por infracción de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal , siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del <> contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de enero de 2006, que impuso a la recurrente una sanción administrativa de multa de 300.506,05 euros; debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Real Automóvil Club de España (RACE), presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala "... estime íntegramente el presente recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y, dictando nueva sentencia, resuelva conforme lo suplicado en el escrito de demanda presentada por esta parte, condenando expresamente a la Administración al pago de las costas causadas por la tramitación del presente procedimiento".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala "... lo resuelva por sentencia que lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 18 de julio de 2007, en el recurso contencioso administrativo 76/2006 , interpuesto por la entidad también aquí recurrente, "Real Automóvil Club de España " (RACE), contra resolución del Director General de la Agencia de Protección de Datos de 12 de enero de 2006, que impuso a la indicada parte una sanción de multa de 300.506,05 euros, como autora responsable de una falta tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Los hechos que dan origen a la sanción, por infracción del artículo 11 de la citada Ley Orgánica , se recogen en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, no numerado por error, en la forma siguiente:

"La secuencia de los hechos que da lugar a la imposición de la sanción que ahora se impugna es la siguiente. 1.- D. Leopoldo denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos que la parte ahora recurrente Real Automóvil Club de España (RACE) ha cedido sus datos a la entidad CEPSA. 2.- El titular de los datos denunciante recibe en su domicilio junto a las condiciones generales aplicables a la póliza que posee, tarjeta de alta en el servicio «porque tú vuelves» de la compañía CEPSA y comunicación de la recurrente sobre los derechos en materia de protección de datos (folio 2 del expediente administrativo). 3.- En la citada comunicación del RACE se le indicaba, por lo que ahora interesa, sus datos «son utilizados exclusivamente para prestarle los servicios que esta Entidad ofrece, bien directamente, bien a través de nuestras empresas propias u otras que colaboran con el RACE en el ejercicio de su actividad. De la misma manera, estos datos podrán ser utilizados para informarle de los nuevos productos y servicios que el RACE, también con sus propias empresas o participadas, que consigue de forma muy ventajosa par todos sus asociados». Además le informa que si no quiere que sus datos puedan ser tratados para tal finalidad «puede comunicarlo por escrito dirigiéndose al domicilio abajo indicado. Si en el plazo de dos meses no recibiéramos su comunicación entendemos otorgado su consentimiento» (folio 5 del expediente administrativo). 4.- Al tiempo de su incorporación al RACE en enero de 2002, el titular de los datos en las condiciones generales figura que «el socio consiente expresamente la cesión de los datos de carácter personal contenidos en el mencionado fichero a las empresas propias del RACE u otras empresas participadas que colaboren con el RACE en el ejercicio de su actividad. Dicha cesión sólo podrá tener la finalidad antes mencionada». 5.- Entre el Real Club recurrente y CEPSA se formaliza un contrato de colaboración, para la emisión de tarjetas, en virtud del cual la parte ahora recurrente «facilitará a ésta todos los datos necesarios de sus socios, siempre de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula novena », que establece que «en el caso de cesión de datos personales, con carácter previo a la cesión, se han obtenido las correspondientes autorizaciones escritas e inequívocas de los particulares afectados y, en particular, que se ha obtenido el consentimiento de estos últimos»" .

En los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto expresa el Tribunal de instancia las razones para desestimar la alegación de caducidad del expediente.

En el sexto niega que no se hubiera practicado la prueba acordada por el instructor del expediente.

En el séptimo y octavo rechaza que la ausencia de información de la acusación en la fase preliminar al inicio del expediente sancionador hubiera ocasionado indefensión, y por ello la pretensión de que se califique de ilícita la prueba obtenida.

En el noveno, como respuesta general a los vicios procedimentales denunciados, recuerda que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Y en el décimo y undécimo refuta que concurra el consentimiento del titular de los datos.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo, interpone RACE el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en siete motivos, todos ellos articulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por el primero insta la integración de los hechos, con la alegación de que la sentencia recurrida omite mencionar en la relación de hechos probados que ofrece en el fundamento de derecho primero, lo que califica como trascendente circunstancia de que durante la tramitación de las actuaciones previas practicadas en ningún momento se le comunicó la existencia de la denuncia formulada ni el motivo de la misma.

Por el segundo denuncia la infracción de los artículos 134 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 12 y 13 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan algunos preceptos de la derogada Ley 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal , al entender que las actuaciones inspectoras previas a la incoación del expediente sancionador conculcan la normativa expresada.

Por el tercero aduce la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por la limitación que a su derecho de defensa supuso el no ser informado de la acusación contra ella formulada, concretamente por violación de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Por el cuarto, la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por violación del derecho a guardar silencio y por la infracción del principio contrario a la autoincriminación, así como por la obtención de pruebas por medios coercitivos.

Por el quinto, la infracción del artículo 18 del ya citado Real Decreto 1332/94, de 20 de junio , y la del artículo 48.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , por caducidad del expediente sancionador.

Por el sexto, la vulneración del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 11/1999 , por la existencia de consentimiento en la cesión de datos.

Por el séptimo, la conculcación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, ya referenciada, y 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por omisión de la práctica de prueba admitida por el instructor en el expediente sancionador.

TERCERO

Previamente al examen de los motivos casacionales y en respuesta a la argumentación del Abogado del Estado relativa a que la naturaleza del recurso de casación no permite la reproducción del juicio de la instancia, es de advertir que descansa en una formulación teórica, en cuanto la lectura del desarrollo argumental de los motivos, incluso su mero enunciado, en conexión con la fundamentación jurídica de la sentencia, revela, con absoluta nitidez, que el escrito de interposición del recurso responde a las exigencias que se echan en falta.

En efecto, la lectura de los motivos casacionales y de la fundamentación jurídica de la sentencia pone de manifiesto que en ellos se denuncia la infracción por ésta del ordenamiento jurídico, con la exposición de múltiples razones críticas de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

CUARTO

El artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional faculta al Tribunal de casación, tal como sostiene la recurrente, cuando el recurso se fundamenta en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1, esto es, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, a integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

Es precisamente la integración de hechos lo que propugna la recurrente en el motivo casacional primero, sin reparar en que no se trata realmente de un motivo de casación y sí de una petición cuya finalidad no es otra que se admitan como probados unos hechos que han de servirle, como se verá, de punto de partida de los tres siguientes.

Hecha la puntualización, es de recordar la no exigencia de que en las sentencias en el orden jurisdiccional contencioso administrativo contengan una declaración de hechos probados, siendo suficiente, para no incurrir en incongruencia o en falta de motivación, que de sus razonamientos jurídicos resulte clara la necesaria correspondencia entre la normativa de aplicación y los elementos fácticos concurrentes.

Es oportuno recordarlo en cuanto revela la falta de razón que asiste a la recurrente cuando interesa la integración fáctica en la forma y con la finalidad que lo hace.

La Sala de instancia, en relación con la lesión aducida de los derechos fundamentales en el escrito de demanda, cuyo rechazo da origen a la articulación de los motivos segundo, tercero y cuarto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no omite valorar las actuaciones inspectoras que, en el trámite de las actuaciones previas previstas en el artículo 12 del Reglamento del Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora , se practicaron.

Cuando en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia razona el porqué desestima la vulneración aducida del derecho a estar informado de la acusación, hace mención expresa a las actuaciones previas, calificándolas de fase preliminar, y aunque lo realiza de forma genérica, es claro que al menos implícitamente, tiene en consideración y valora las actuaciones inspectoras y, en concreto, aquellas específicas cuya integración se insta, a saber, el requerimiento practicado por la Agencia de Protección de Datos el 2 de noviembre de 2004 -folio 39 del expediente-, relativo a que aportara información, y que se cursa con amparo en el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, y el posterior, de fecha 17 de enero de 2005 -folio 62 del expediente-, día en el que se personan dos inspectores en el domicilio del RACE y le requieren de colaboración.

Afirmamos que al menos implícitamente sí tiene en cuenta la Sala de instancia las actuaciones inspectoras, y en particular las precedentemente referidas, pues así se infiere del ya citado fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, ya no solo cuando hace mención expresa, conforme ya dijimos, a la "fase preliminar" (actuaciones previas en la terminología del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora), en cuanto al estar integrada esencialmente por las actuaciones inspectoras carece de toda lógica afirmar que no se tuvieron en consideración, sino también y sobre todo cuando en contestación a la alegación de la recurrente relativa a que "la práctica de la prueba en dicha fase previa, sin estar informado de la acusación, le ha ocasionado indefensión por infracción de su derecho de defensa y convierte en ilícita la prueba obtenida" , tras recordar la Sala de la Audiencia Nacional la naturaleza propia de la fase previa inicial al expediente sancionador y proceder a la transcripción parcial del artículo 12 del Reglamento , dice lo siguiente:

"En este sentido, debemos señalar que lo actuado antes del inicio del procedimiento sancionador se concreta en una solicitud de información (folio 39 del expediente administrativo), en la que la Agencia pone de manifiesto la denuncia que ha recibido, la tarjeta «porque tu vuelves» y la relación contractual que media entre el Real Automóvil Club recurrente y CEPSA, de manera que ya en este periodo preliminar se ponen de manifiesto los pilares básicos sobre los que se sustenta la acusación. Además, el acta de inspección (folio 62 del expediente) se realiza con la intervención del representante de la recurrente que, además declara sobre los extremos que ya habían sido puestos de relieve en la solicitud de información. De manera que aunque efectivamente en esta fase previa no se requiere la información propia de un acuerdo de inicio, porque su finalidad está orientada a determinar si hay hechos relevantes para la apertura de un procedimiento sancionador, a pesar de ello la ahora recurrente, a tenor de la información solicitada, sí tenía cumplido conocimiento sobre los hechos que investigaba la Agencia. Por tanto, no se aprecia la indefensión que se denuncia, por las razones, además, que exponemos a continuación" .

Aunque la conclusión a la que llegamos no requiere más justificación que la ya expresada, es de advertir cómo en el texto trascrito se hace expresa mención a los folios 39 y 62 del expediente.

QUINTO

En el motivo segundo sostiene la recurrente la vulneración del procedimiento sancionador con el argumento de que toda la prueba de cargo se practicó en el curso de las actuaciones previas. Argumenta que la documental, que en definitiva serviría de base fáctica a la resolución sancionadora, fue por ella aportada, sin ser informada de la imputación, tras los requerimientos formulados al efecto por la inspección en el trámite de las actuaciones previas, con extralimitación de la naturaleza y finalidad de éstas.

El motivo debe desestimarse.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, las diligencias practicadas por la inspección en el trámite de actuaciones previas se ajustan a la finalidad que determina el artículo 12 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, a saber, determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivos de incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias que concurren en unos y en otros.

Los documentos obrantes en el expediente a los folios 39 y 62 a 66 son por sí solos reveladores de que las actuaciones inspectoras practicadas en fase de actuaciones previas se ajustan a la finalidad del citado artículo 12 y de que en ningún momento se requiere a la recurrente con apercibimiento de sanción alguna.

En cuanto a la falta de infracción de la denuncia ya hemos dicho que en el fundamento de derecho séptimo, precedentemente trascrito, se expresa por el Tribunal de instancia, con valor de hecho probado, sin que sea debidamente combatido, que la Agencia de Protección de Datos "pone de manifiesto la denuncia que ha recibido, la tarjeta «porque tú vuelves» y la relación contractual que media entre el Real Automóvil Club recurrente y CEPSA" al tiempo que exterioriza un juicio valorativo que se refuerza con las consideraciones relativas al acta de inspección, y es el de que la recurrente sí tenía "cumplido conocimiento de los hechos que investigaba la Agencia" y que por ello "no se aprecia la indefensión que se denuncia" ; juicio valorativo que por cierto es en todo ajustado a la realidad de los hechos, tal como resulta de los folios del expediente ya citados 39 y 62 y siguientes.

SEXTO

Lo precedentemente expuesto debe servir de razón suficiente para el rechazo de los motivos tercero y cuarto, por los que se denuncia la vulneración del derecho a no declarar contra si mismo y confesarse culpable y de la prohibición de recurrir a pruebas obtenidas por métodos coercitivos.

En supuesto análogo al presente en el que se denunció la vulneración por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que resultaba contradictorio con el principio de defensa que la principal prueba del expediente sancionador se obtenga antes de haberse dictado el acuerdo de inicio del expediente mediante la incorporación al mismo de las actas de inspección, elaboradas durante las actuaciones previas, en sentencia de 17 de abril de 2007 -recurso de casación 3755/03 - se dijo lo siguiente:

"En el tercer motivo se alega la vulneración por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , señalando que resulta contradictorio con el principio de defensa, que la principal prueba del procedimiento sancionador se obtenga antes de haberse dictado el acuerdo de inicio del expediente, mediante la incorporación al mismo de las actas de inspección, elaboradas durante las actuaciones previas.

Como también señala la Sala de instancia, el art. 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y que según su art. 1 es aplicación supletoria en defecto total o parcial de procedimientos específicos, prevé la realización de actuaciones previas a la iniciación del procedimiento, con el objeto de determinar si concurren las circunstancias que la justifiquen, actuaciones orientadas especialmente a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación, la identificación de las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias que concurran en unos y otros, debiéndose llevar a cabo por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación o inspección en la materia. A ello responden las actas a que se refiere la recurrente, levantadas por la Inspección de Datos, a la que corresponden tales facultades, según resulta del art. 28 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos y aplicable (DT3ª ) mientras no se desarrollen las previsiones reglamentarias de la disposición final primera de la Ley 15/99 y cuyo contenido y alcance responde a la finalidad que resulta de tal previsión legal.

Por otra parte, la incorporación de tales actuaciones previas al expediente sancionador y su valor probatorio, sin que ello suponga infracción de los principios constitucionales que se invocan por la recurrente, ha sido admitida por el Tribunal Constitucional desde el principio, baste al respecto la sentencia 56/98, de 16 de marzo , que comienza recogiendo la abundante doctrina en el sentido que «los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º ), a que entre dichos principios se encuentra el que inspira el contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8º : "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas"), y a que aquella aplicación no tiene un alcance "literal", sino el que requiere la preservación de "los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución" ( STC 18/1981 , fundamento jurídico 2º ). En esta última pauta hemos insistido, también con otras palabras en múltiples resoluciones, postulando una aplicación de las garantías procesales al procedimiento administrativo sancionador "en línea de principio" ( STC 66/1984 , fundamento jurídico 1º ), cautelosa ( SSTC 246/1991 , 197/1995 ) y respetuosa con la naturaleza de este procedimiento ( SSTC 22/1990 , 246/1991 ); y rechazando que dicha aplicación pueda realizarse de modo mimético, inmediato ( STC 181/1990 ), o automático ( STC 197/1995 ).

A la hora, pues, de calibrar si las diligencias impugnadas generaron un efecto material de indefensión o, si se quiere, si fueron practicadas sin las mínimas condiciones que avalaban su posible fiabilidad, no se trata de aplicar directamente el molde que los valores de justicia y seguridad imponen al proceso penal, a la prueba penal, sino de comprobar si concurren, las garantías que dichos valores exigen a aquel procedimiento en consideración a su peculiar naturaleza y finalidad....

Así las cosas, lo que los valores que subyacen a los derechos fundamentales en juego exigen a las diligencias de prueba en el orden administrativo son unas mínimas condiciones objetivas y subjetivas que hagan posible su fiabilidad. Y si las primeras parecen centrarse en su normatividad y en la posibilidad de contradicción, las segundas aluden a las características del sujeto que las practica».

Y desde este planteamiento general señala la citada sentencia 56/98 , en relación con la denominada «información reservada» que precedió a la apertura del expediente disciplinario y que después se incorporó a él, que «con independencia de que la peculiar característica que domina y da nombre a esta diligencia (su carácter inicialmente "reservado") deba ser tenida en cuenta por el órgano decisor a la hora de valorar su contenido, debe señalarse que de las condiciones en las que se practicó no se infiere la necesidad de proscribir su valoración para salvaguardar el equilibrio esencial del procedimiento y para impedir un posible efecto material de indefensión (así, ATC 204/1993 ). Adviértase que, por una parte, dicho informe fue encargado conforme a Derecho por el Ministerio de Justicia a un funcionario concreto en el ejercicio regular de su función y en que dicho funcionario describió pormenorizadamente su actividad para realizarlo y los fundamentos fácticos de sus conclusiones. Obsérvese también que su escrito se incorporó al expediente una vez incoado éste y que, de nuevo con independencia de las oportunidades de defensa que el hoy recurrente tuviera en la fase judicial, ello le dio oportunidad de rebatir su contenido en las dos ocasiones en las que se le concedió audiencia y de solicitar un nuevo testimonio de su autor, en general, las diligencias que estimara convenientes para sustentar su contradicción.

Corrobora las afirmaciones anteriores nuestra jurisprudencia relativa a que las diligencias y actas de la Inspección de los Tributos constituyen un primer medio de prueba sobre los hechos que reflejan y que su "valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias" ( STC 76/1990 , fundamento jurídico 8º; también, ATC 974/1986 , en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984 ; en general, STC 169/1994 )».

En el presente caso tales actuaciones previas se llevaron a cabo en condiciones objetivas y subjetivas que permiten apreciar su fiabilidad, en los términos que resulta de esa doctrina constitucional, pues, como señala la sentencia de instancia, se cumplió el principio de contradicción tanto en el momento de levantarse las correspondientes actas, en la que consta la intervención de los representantes legales de las entidades afectadas, como en un momento posterior, habiendo tenido diversas ocasiones, ejercitadas por la recurrente, para formular las alegaciones convenientes, como de hecho efectuó en varios escritos que cita en este recurso, así como intervenir en el correspondiente trámite de prueba; y, subjetivamente, como ya hemos indicado antes, las actas fueron levantadas por el órgano de inspección competente al efecto.

Ningún motivo de indefensión se advierte, por lo tanto, en la incorporación de tales actas al expediente y su valoración como elemento de prueba, que por lo demás se completó durante el desarrollo del procedimiento sin que al respecto se hayan apreciado infracciones que puedan afectar a las posibilidades de ejercicio por la recurrente de los medios de defensa que haya estimado convenientes" .

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, el motivo, tal como hemos anunciado, debe desestimarse.

SEPTIMO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el quinto.

Justificada la procedencia de las actuaciones previas ninguna razón hay para apreciar la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo legalmente previsto (art. 48.3 Ley Orgánica 15/1999 ).

Recordar que el artículo 42.3.a) de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 20.6 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora refiere el cómputo del plazo al acuerdo de incoación para los procedimientos iniciados de oficio.

OCTAVO

Tampoco el motivo sexto puede ser acogido.

Sostener, como en él se sostiene, que la recurrente contaba para la cesión con la autorización de sus asociados y, en concreto del denunciante, y ello con fundamento en que la cesión se produce en "cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente" y en que dicho denunciante, al recibir la carta obrante en el expediente, no procedió a comunicar su voluntad de que sus datos no fueran cedidos a CEPSA, carece, conforme se afirma en la sentencia, de sustento en el relato de los hechos que el Tribunal de instancia realiza en el fundamento de derecho de aquella.

Con absoluto acierto la Sala a quo puntualiza que la ley únicamente autoriza, como regla general en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 , que los datos puedan ser comunicados a un tercero , cuando sea para "el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado" ; que si bien la Ley prevé excepciones a este principio general, relacionadas en el apartado 2 del artículo 11 , las mismas no son del caso pues la parte recurrente no invoca la aplicación de ninguna de ellas al supuesto examinado; que consta por las propias manifestaciones del RACE, realizadas al servicio de inspección, que no ha existido ninguna relación de "participación accionarial" entre la recurrente y CEPSA; y que cuando el denunciante (por error en la sentencia se menciona recurrente) recibe en su domicilio junto a las condiciones generales aplicables a la póliza que posee, la tarjeta de alta en el servicio "porque tú vuelves" de la compañía CEPSA y comunicación de la recurrente sobre los derechos en materia de protección de datos (folio 2 del expediente administrativo), ya se había consumado la infracción, puesto que los datos ya habían sido cedidos.

NOVENO

También debe desestimarse el motivo séptimo.

Con independencia de la irregular consideración crítica que al inicio del desarrollo argumental del motivo se realiza respecto al importe de la sanción impuesta, en cuanto que cualquier discrepancia al respecto no tiene encaje en los preceptos denunciados como infringidos y en cuanto, en su caso, era exigible por razones de seguridad jurídica un motivo diferenciado para combatir la cuantía de la multa impuesta, que a la postre realmente no se combate, en contestación a la denuncia de no practica en vía administrativa de pruebas admitidas por el instructor del expediente, debe puntualizarse, en armonía con la sentencia de instancia y en atención a los documentos obrantes a los folios 219 y 220 del expediente, que sí se practicaron. Otra cosa es que las declaraciones interesadas al practicarse por escrito y no oralmente puedan tacharse de irregulares, pero a ello también da respuesta la Sala con total acierto cuando refiere que la parte recurrente "no ha puesto de manifiesto la incidencia en el caso y todo lo más a la vista de la contundente prueba de cargo sería una irregularidad no invalidante ..." .

DECIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 76/06 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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