SAP Álava 22/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2006:231
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/012402

Rollo ape.abrev. 3/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 149/05

Apelante: Mariana

Abogado: MARIA ANGOSTO HERNANDO RUBIO

Procurador: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

Apelado: Cornelio

Abogado: CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA

Procurador: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azkoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veintiuno de Febrero de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 22/06

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 3/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 149/05, siendo apelante Dª Mariana, dirigida por la Letrada Dª María Angosto Hernando Rubio y

representada por la Procuradora Dª Judith López San Pedro, frente a la Sentencia de fecha 07.11.05, siendo partes apeladas D. Cornelio dirigido por la Letrada Dª Cristina Uriarte Pérez de Arrilucea y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo absolver como absuelvo a DON Cornelio cuyas circunstancias personales ya constan por los hechos que han dado origen a la presente causa.

Que debo condenar y condeno a DOÑA Mariana como autora de un delito de coacciones del artículo 172 párrafo primero y segundo del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (2700 euros), con aplicación del artículo 53 en caso de impago, así como debiendo hacer frente al pago de las costas devengadas en la causa incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la Sra. Mariana deberá pagar a don Cornelio la cantidad de 2000 euros en concepto de daños morales con los intereses del artículo 576 de la LEC. Así mismo y con fundamento en el artículo 57 del CP se impone a doña Mariana la medida de alejamiento a una distancia no inferior de 200 metros del inmueble situado en el piso NUM000 derecha de la CALLE000 número NUM001, así como respecto de cada uno de los integrantes de la familia del SR. Cornelio no pudiendo comunicarse con los mismos mediante ningún medio, durante un plazo de ocho meses, comenzando a computar tal plazo desde el oportuno requerimiento efectuado en fase de ejecución de Sentencia una vez firme la presente resolución, con apercibimiento en caso de incumplimiento de tal medida de incurrir en delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP vigente".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Mariana, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 01.12.05, dándose traslado por plazo de diez días a las demás partes para alegaciones con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose posteriormente las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.01.06 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y quedando los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan, el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en tanto no contradigan lo siguiente.

PRIMERO

Recurre en apelación, Dª. Mariana, pretendiendo que se acuerde la revocación de la sentencia de instancia, condenando a D. Cornelio como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, debiendo indemnizar a la apelante en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, absolviendo a la misma del delito imputado, con revocación de las penas privativas de derechos y declarando no haber lugar a responsabilidad civil, y, subsidiariamente, para el caso de estimar los hechos constitutivos de infracción penal, se le condene como autora de una falta del artículo 620, revocándose, en todo caso, la pena privativa de derechos y declarando no haber lugar a responsabilidad civil, aduciendo a tales efectos, diversos motivos de impugnación.

SEGUNDO

En primer lugar, aduce, la parte apelante, la indebida admisión de una cinta de video, al considerar que la filmación en video de la que fue objeto la ahora apelante carece de validez legal en tanto se le filma en su domicilio, lo que supone intromisión en la esfera de la intimidad personal y domiciliaria, no existiendo autorización judicial que permita tal intromisión, por lo que su admisión como prueba resulta totalmente improcedente, no siendo válida como tal.

Pues bien, esta Sala considera que este motivo de impugnación no puede prosperar, ya que viniendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias como la de 16 de noviembre de 1992 ) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias como las de 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997 y 17 de julio de 1998, entre otras) admitiendo las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto medio técnico que recoge imágenes relativas al hecho ilícito enjuiciado, entiende, en la misma línea que sentencias tales como la de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 20 de septiembre de 1995, que no se viola derecho alguno a la intimidad cuando lo filmado se percibe directamente desde la vía publica, no pudiendo desconocerse que lo grabado y que se reprocha: imágenes de la ahora apelante en la terraza de su domicilio sito en el piso segundo del número NUM001 de la CALLE000, se presenta como algo visible para cualquier ciudadano desde la vía pública, debiendo añadirse que el material videográfico ha sido visionado en el plenario y que a éste ha comparecido el operador que obtuvo las imágenes y que tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, en concreto, el Sr. Cornelio, habiendo quedado sus manifestaciones, por tanto, sometidas a la exigible contradicción procesal, por lo que no cabe negar a tal cinta de video la condición de prueba válida y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO

Aduce, la parte apelante, como siguiente motivo de impugnación, error en la apreciación de las pruebas, efectuando al respecto, en síntesis, y fundamentalmente, consideraciones tales como: que, en el relato de hechos probados, se da plena validez a las alegaciones subjetivas del denunciante, en defecto de las de la ahora apelante, en el sentido de conferir a todas las actuaciones de la misma un ánimo malicioso y de molestia, dirigido exclusivamente contra los vecinos del primero derecha, achacándole una finalidad de modificar sus hábitos de vida, y a tal efecto se mezclan diversos hechos, tergiversando su contenido, y elevando al carácter de cotidiano y habitual hechos aislados; que a tenor de la prueba practicada, son hechos acreditados que la ahora apelante limpia habitualmente la tejabana situada en el patio trasero del inmueble, y que inicialmente lo hacía con baldes de agua con jabón, y posteriormente con una manguera, que tal actuación la realiza para evitar que la ropa que tienda se le manche por la suciedad de la...

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