STS, 13 de Abril de 2011

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2011:2459
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/46/2010 que ante esta Sala pende, deducido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares en la representación que ostenta del soldado D. Genaro , frente a la sentencia de fecha 26.01.2010 dictada por el tribunal militar territorial primero en su recurso 5/2009 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la Resolución de fecha 27.02.2007 dictada por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Lanzamiento Paracaidista VI de la Brigada Legionaria Paracaidista "Almogávares VI", confirmada en Alzada con fecha 03.09.2008 por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre del Ejército, que impuso a dicho recurrente la sanción de arresto de treinta días, como autor de la falta leve tipificada en el art. 7.34 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto "Las demás que, no estando en los apartados anteriores, supongan inobservancia leve de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas, Reglamentos y demás disposiciones que rigen la institución militar". Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"

  1. La sanción antes reseñada le fue impuesta al demandante el día 27 de febrero de 2007 como autor de los siguientes hechos: "El C.L.P. Genaro , el día 23 de febrero de 2007 sobre las 22:50 horas, fue encontrado por el Sargento de Cuartel de la Cía. de Lanzamiento de Personal, Cabo 1º Vidal ..., en el aseo de la planta baja del Edificio de Ocio de la Base, con la tenencia en su bolsillo de una bolsita de que contenía cocaína según análisis, realizado por el Servicio Farmacéutico de la Plaza, de todo esto estaba presente el cabo de la Guardia de Prevención Apolonio ..., perteneciente a la Cía. de Lanzamiento de Cargas".

  2. En la sustanciación del procedimiento sancionador por falta leve, en el apartado correspondiente a MANIFESTACIONES DEL INFRACTOR, consta: "Practicado el trámite de audiencia, el presunto infractor que son ciertos los hechos relatados" ; y el documento en que se plasma dicho procedimiento aparece firmado por el sancionado. En él, en dicho documento, se comunicaba al sancionado que contra esa resolución cabía interponer Recurso de Alzada ante el Coronel Segundo Jefe de la BRILPAC "Almogávares" VI en un plazo que se iniciaba al siguiente de esa notificación y finalizaba a los quince de su cumplimiento.

  3. El Mando que impuso la sanción, elevó además ese mismo día, parte de los hechos al Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Terrestre por considerar que esos hechos podían ser constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 8, epígrafe 9, de la LORDFAS y carecer de competencia para sancionarla, parte que formuló al amparo de lo establecido en el artículo 63.1 de la repetida Ley .

  4. Como consecuencia de tal parte, se incoó por la Autoridad Militar receptora del mismo Expediente Disciplinario contra el demandante por la presunta grave antes señalada, Expediente que, tras diversas vicisitudes que no viene al caso detallar, finalizó por resolución de la misma Autoridad de 8 de enero de 2008, notificada al interesado el 14 de marzo siguiente, en la que se decidió finalizarlo sin declaración de responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la LORDFAS y Doctrina legal de la Sala Quinta sobre la interpretación de dicho precepto, al haber quedado prescrita la infracción disciplinaria investigada.

  5. Recibida esta resolución, el demandante dirigió escrito a la ya referida Autoridad haciendo ver que cuando interpuso el Recurso de Alzada contra la sanción por falta leve que se le indicó allí, se le notificó que de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del artículo 63 de la LORDFAS este Recurso se acumularía al Expediente Disciplinario por Falta Grave, y que a pesar de ello, al notificársele la terminación sin responsabilidad de este Expediente, nada se le dijo y ningún pronunciamiento se había efectuado sobre el meritado Recurso de Alzada. Este escrito dio lugar a la resolución de la Alzada a que se alude al final del HECHO PRIMERO de esta Sentencia, que se adoptó el 3 de septiembre de 2008."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el entonces Soldado del E.T. D. Genaro , contra la sanción disciplinaria de arresto de treinta (30) días impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Grupo de Lanzamiento Paracaidista VI de la BRILPAC "Almogávares" VI, el día 27 de febrero de 2007, como autor de una falta leve de LAS DEMÁS QUE, NO ESTANDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SUPONGAN INOBSERVANCIA LEVE DE ALGUNO DE LOS DEBERES QUE SEÑALAN LAS REALES ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE RIGEN LA INSTITUCIÓN MILITAR, del apartado 34 del artículo 7 de la LORDFAS y contra la resolución posterior que desestimó el recurso de alzada, actos todos ellos que confirmamos por ser ajustados a derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación del sancionado, mediante escrito de fecha 19.02.2010 anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 01.03.2010.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la representación causidica del recurrente, esta parte formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado efectiva indefensión a la parte recurrente, que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Segundo .- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, que autoriza el art. 88.1.d) de la dicha Ley Jurisdiccional .

Tercero .- Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que autoriza el art. 88.1.a) de la citada Ley .

Cuarto .- Incompetencia o inadecuación del procedimiento, que autoriza el art. 88.1.b) de la reiterada Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Dado traslado del escrito de Recurso a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la estimación en su escrito de fecha 05.07.2010.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado con fecha 28.02.2011 se solicitó igualmente la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 09.03.2011 se señaló el día 30.03.2011 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, efectuándose nuevo señalamiento para el día 06.04.2011 por necesidades del servicio; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por vía que autoriza el art. 88. 1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia vulneración del derecho fundamental de defensa (ex.art. 24.1 y 2 CE ), padecida por el recurrente al no haber podido contar con asistencia jurídica en la sustanciación del Recurso jurisdiccional de instancia, a pesar de haberla solicitado formal y expresamente en el escrito de interposición, sin haberse promovido su solicitud en modo alguno por el Tribunal sentenciador. Razona el recurrente que con este motivo no ha podido atender en condiciones de solvencia jurídica a la defensa de sus intereses, habiendo litigado en condiciones de desigualdad dentro del Recurso Contencioso-Disciplinario Preferente y Sumario, frente a la Abogacía del Estado y a la Fiscalía Jurídico Militar como partes procesales.

  1. - Para la adecuada resolución del motivo, cuya estimación se anticipa, debemos partir de los siguientes datos que resultan de interés en el caso:

    1. El hoy recurrente fue sancionado como autor de una falta disciplinaria de carácter leve, con imposición de treinta días de arresto, resolución recurrida en Alzada.

    2. El mando sancionador remitió lo actuado a la superioridad por si los mismos hechos fueran constitutivos de falta grave, acumulándose al nuevo expediente disciplinario aquel Recurso de Alzada.

    3. El expediente concluyó sin declaración de responsabilidad, primero por finalización del compromiso del sancionado con las Fuerzas Armadas, y, definitivamente, al apreciarse prescripción de la posible falta grave.

    4. Pendiente de decidir aquel Recurso de Alzada frente a la sanción por falta leve, debió instar su resolución el propio recurrente.

    5. En la desestimación del Recurso de Alzada, que acabó decidiendo el General Jefe de la Fuerza Terrestre, en vez del Coronel 2º Jefe de la Brigada Paracaidista, se instruyó al sancionado como posible Recurso jurisdiccional a formular contra lo resuelto en vía administrativa, el Contencioso Administrativo a interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    6. Planteado en dichos términos competenciales el Recurso jurisdiccional, finalmente se decantó la competencia a favor de la Jurisdicción Militar.

    7. El recurrente contó con asistencia jurídica gratuita ante el Tribunal Superior de Justicia.

    8. En el escrito de interposición del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, el recurrente solicitó formalmente asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero , sin que el Tribunal de instancia llegara a proveer la expresada solicitud.

    9. En la sustanciación del presente Recurso de Casación el recurrente ha contado con asistencia jurídica gratuita.

  2. - Expuesto lo que antecede, decimos que la indefensión que se denuncia consistió en la situación de desequilibrio jurídico a que se dio lugar en el seno de un proceso objetivamente complejo, según los términos que se acaban de describir, en el que si bien la intervención de Abogado y Procurador no resultaba preceptiva, según lo dispuesto en el art. 463 de la Ley Procesal Militar , la designación de estos profesionales era necesaria "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", según establece el art. 6.3 de la mencionada Ley 1/1996. Cierto que el recurrente pudo pedir la asistencia directamente ante el Colegio de Abogados correspondiente (art. 12 de la misma Ley ), pero ello no dispensa al Tribunal competente, según el mismo precepto, de proveer lo necesario para que el proceso se tramitara en las condiciones de igualdad, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE .

  3. - Con lo que en el presente caso, la indefensión apreciada se hace depender de la inobservancia de lo previsto en la reiterada ley 1/1996 , y en su Reglamento aprobado por RD. 2103/1996 , en la medida en que con ello se obstaculizó que el recurrente dispusiera de asesoramiento jurídico imprescindible para la defensa de un asunto que revestía notoria dificultad, sobre todo para una persona lega en derecho. Por lo que la omisión del órgano judicial ha propiciado que la parte recurrente experimente un menoscabo sensible de las posibilidades de alegar y justificar sus pretensiones en el proceso, en igualdad de condiciones respecto de las demás partes (vid. nuestras Sentencias 28.01.2009 ; 24.06.2010 y 09.07.2010, entre otras ; y del Tribunal Constitucional 237/2001, de 12 de diciembre ; 40/2002, de 14 de febrero ; 101/2002, de 6 de mayo ; 145/2002, de 15 de julio ; 116/2007, de 21 de mayo , y últimamente 16/2011 , de 28 de febrero).

  4. - La asistencia jurídica gratuita, vinculada a los derechos de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de defensa y asistencia letrada, proclamados por el art. 24 CE , tiene especial relevancia en el ámbito de esta Jurisdicción por cuanto que la Justicia Militar se administra gratuitamente (art. 10 LO. 4/1987, de 15 de julio , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar), y asimismo porque el procedimiento Contencioso Disciplinario Militar es gratuito (art. 454 LO. 2/1989, de 13 de Abril , Procesal Militar).

  5. - La ponderación de los derechos fundamentales que ahora están en juego, el de obtener la tutela judicial efectiva y sin indefensión sobre todo, nos mueve a sostener en función de las peculiares características de este caso la solución que más conviene a su eficacia, por la propia fuerza expansiva de los derechos esenciales que la Constitución garantiza ( SSTC 159/1986, de 12 de diciembre ; 03/1997, de 13 de enero y 154/2002, de 18 de julio , entre otras). Y aunque en lo que concierne al derecho a la asistencia letrada éste adquiere mayor alcance cuando se trata de garantizar la defensa en el seno del proceso penal (vid. STC 43/1990, de 16 de marzo y SSTEDH 09.10.1979 -caso Airey - y 13.05.1980 -caso Artico ), tampoco puede obviarse que en el presente caso se decide sobre imposición de una sanción de arresto disciplinario con lo que se afecta el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ), razón por la cual las garantías esenciales han de ser análogas a las que rigen en el proceso punitivo, como hemos dicho reiteradamente con el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

La estimación del motivo, y con ello del Recurso, determina la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental de defensa que se considera afectado, para que el Tribunal de instancia tramite la solicitud de asistencia jurídica deducida por el recurrente, tomando en consideración para ello lo que declaramos en cuanto a la necesidad de garantizar la igualdad en el proceso de dicho recurrente. Cumplido lo cual se seguirá el procedimiento con arreglo a derecho.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/46/2010, deducido por la representación procesal de D. Genaro , frente a la sentencia 26.01.2010 dictada por el tribunal militar territorial primero en su recurso 5/2009 ; apreciando haberse producido vulneración del derecho de defensa del recurrente, y en consecuencia declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas a raíz de la solicitud deducida por éste para contar con asistencia jurídica gratuita; con retroacción de lo actuado a expresado momento procesal a fin de que por el Tribunal de instancia se tramite dicha solicitud, teniendo en cuenta la necesidad en el caso de la asistencia jurídica en función de lo que hemos declarado en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo. Continuándose la tramitación del Recurso con arreglo a Derecho ante el Tribunal Militar Territorial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal Sentenciador junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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