STS, 6 de Abril de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:2375
Número de Recurso4998/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4998/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Fidela contra sentencia de 9 de junio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 336/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Industrial

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dª Fidela , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya referenciada, que declaramos contraria a Derecho, y por ello declaramos que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros por los daños y perjuicios sufridos, a cuyo pago condenamos a la Administración demandada; y sin condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Fidela se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 18 de septiembre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Fidela se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda, por cuanto se condene a la Administración demandada al abono a mi patrocinada de la cuantía de 721.214,27 euros por los daños y perjuicios sufridos, así como al abono de las costas causadas por temeridad y mala fe".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de la Comunidad de Madrid y a Mapfre Industrial para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la de instancia y con condena en costas de la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 9 de junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Fidela contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en cuantía de 120.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos con ocasión de asistencia ginecológica prestada a la recurrente en el Hospital Santa Cristina de Madrid.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, concreta la cuestión sometida a debate en los siguientes términos:

La recurrente Dª Fidela formuló en fecha 28·2·2001 reclamación administrativa previa ante la Secretaria General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad alegando que estando embarazada de veintidós semanas acudió el día 12 de junio de 1998 sobre las cinco quince horas al Servicio de Urgencias del Hospital Santa Cristina de Madrid, con fuertes dolores en el abdomen, siendo ingresada en este centro en el que tras ser atendida por un médico residente y practicársele una exploración, un tacto, una citología y una ecografía, así como una monitorización fetal a las cinco horas treinta y cinco minutos en la que se constató que el feto vivía, se la diagnosticó de amenaza de parto prematuro (APP) prescribiéndole el ingreso en la planta de alto riesgo, con indicación de reposo en cama, analítica y suministro oral de la medicación denominada PREPAR. Tras ello se le incrementaron los dolores, produciéndosele además diarrea y vómitos. Añade que sobre las nueve treinta horas se le realizó por un doctor un tacto vaginal sin que se realizara control del bienestar fetal, monitorización ni ecografía, ni identificar la naturaleza y el alcance de la hemorragia. Luego sobre las diez horas se le realizó un exudado, y posteriormente sobre la once horas tras pasar por la sala de ecografías se le condujo al quirófano al comprobar el desprendimiento prematuro de la placenta, efectuándole una cesárea de urgencias y extrayéndole el feto muerto así como realizándole una histerectomía total. El alta hospitalaria se efectuó el día 21 de junio, sin que fuera informada por los facultativos que la atendieron, salvo por el anestesista, de lo sucedido.

Consideraba la reclamante que había existido un error de diagnóstico al dictaminarse una amenaza de parto prematuro lo que en realidad era un desprendimiento prematuro total de la placenta.

Tras hacer referencia a la documentación aportada, afirmaba que a consecuencia del anormal funcionamiento del citado centro sanitario y de los daños y perjuicios causados padecía determinados trastornos psíquicos, solicitando se le indemnizara en la cantidad ya referenciada.

No consta que recayese resolución administrativa a la reclamación efectuada.

Después de precisar la sentencia recurrida los requisitos exigibles como determinantes para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, afirma, en su fundamento de derecho tercero, que «De las actuaciones del expediente administrativo y del recurso entiende esta Sección que la actuación médica realizada a la paciente en los Servicios de Urgencia y de Alto Riesgo -donde ingresó en aquél sobre las 5 horas y 15 minutos hasta las 11 horas, en que la ecografía realizada evidenció el desprendimiento de la placenta y la muerte del feto- no puede entenderse ajustada a un comportamiento diligente y exigible en un centro médico especializado como es el Hospital Santa Cristina. Pese a no objetivarse la circunstancia de la hemorragia externa, la realidad es que el hematoma reticoplacentario había sido ya detectado en la primera ecografía realizada en el Servicio de Urgencia -sobre las 6 horas- aunque se diagnosticó erróneamente como un posible mioma o contracción, según los informes que obran en el expediente».

Añade la sentencia, que «Existió por tanto un error de diagnóstico que de haberse efectuado correctamente hubiera evitado, posiblemente, la muerte del feto por la realización inmediata de la cesárea en tiempo necesario para la pervivencia de aquél. Y aunque de las actuaciones nada puede deducirse sobre la evitabilidad de la histerectomía final, por lo que éste resultado no debe considerarse a los efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial que se pretende, la realidad es que el error de apreciación sobre la urgencia de la cesárea por la amenaza del desprendimiento de placenta, si debe considerarse para apreciar la antijuridicidad del daño producido y la existencia del nexo de causalidad necesario ante la actuación del servicio médico y la muerte del feto, lo que debe llevar a una estimación parcial del recurso y a fijar como indemnización que se considera adecuada a las circunstancias la cantidad de 150.000 euros.»

Estima la sentencia, por último, que no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas al no apreciar temeridad ni mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Se interpone contra la citada sentencia el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos casacionales, referente el primero, que ha de entenderse formulado como los siguientes al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , a la supuesta infracción del articulo 9 y 106 de la Constitución, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , artículos 139, 140, 141 y 142 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 10 y 61 de la Ley General de Sanidad y articulo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto al nexo causal entre el funcionamiento anormal de la administración y el resultado de histerectomía y secuelas psicológicas.

En el segundo de los motivos casacionales se denuncia por la recurrente infracción de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los anteriores preceptos, poniendo de relieve en este motivo el carácter objetivo de la responsabilidad que nace, en opinión de la recurrente de la existencia de un resultado lesivo, entendiendo que el daño sufrido por razón de la histerectomía practicada a la recurrente pudo haber sido evitado de no haber concurrido la inadecuada y gravísima negligencia de la Administración demandada, entendiendo que existe nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y la extirpación del útero a la recurrente, y remitiéndose a los documentos sobre valoración del daño.

En el último de los motivos casacionales se entiende infringida la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , sobre imposición de costas del proceso.

El motivo último enunciado ha de ser rechazado por cuanto que la valoración y apreciación de la existencia de temeridad o mala fe en las partes intervinientes en el proceso, determinante de la condena en costas, envuelve una apreciación de los hechos y comportamientos de las partes que aparece excluida del recurso de casación, puesto que la apreciación de los mismos, como cuestión de hecho, corresponde a la exclusiva soberanía del Tribunal de instancia excluida de revisión en vía casacional, salvo que se acredite y demuestre la vulneración cometida por el Tribunal de instancia de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o que la apreciación realizada por el Tribunal es contraria a la lógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso no han sido invocados.

El motivo tercero, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo casacional primero y segundo han de ser examinados conjuntamente, dado que en el primero la recurrente se refiere a la vulneración de preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común reguladores de la responsabilidad de la Administración, así como a su relación con los artículos 10 y 61 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril , rechazando, naturalmente, la invocación que se hace como infringidos de los artículos 40 y 41 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , así como del 122 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto que dichas normas han de entenderse sustituidas por las comprendidas en el Título X de la Ley 30/1992 que se invoca también, genericamente, como vulneradas.

El argumento nuclear de la recurrente se centra en torno a la afirmación de la sentencia recurrida que, en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, entiende que «de las actuaciones nada puede deducirse sobre la evitabilidad de la histerectomía final, por lo que éste resultado no debe considerarse a los efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial que se pretende.»

De la expresión anterior resulta que lo cuestionado en la sentencia recurrida es la valoración que la misma realiza de todas las pruebas obrantes en el expediente y de cuya valoración deduce que no cabe tomar en consideración el resultado de la histerectomía final y su evitabilidad, puesto que nada se deduce sobre dicho extremo de las obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo.

Y sabido es que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, como antes hemos afirmado, no puede cuestionarse en vía casacional sino aduciendo infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o cuestionando, al amparo del artículo 9.3 de la Constitución dicha valoración como contraria a la lógica o por arbitraria, cosa que en el presente caso el recurrente no hace.

Y no es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la jurisprudencia de esta Sala venga admitiendo que en vía casacional se cuestione la apreciación del nexo causal, dado que el mismo supone y exige una previa valoración de los elementos de hechos ofrecidos al Tribunal para apreciar su existencia, teniendo en cuenta que en el presente caso lo que el Tribunal hace no es negar la existencia del daño que la recurrente ha sufrido por razón de la histerectomía practicada a la misma, sino que, en función de los elementos de prueba que se le ha ofrecido, ha entendido que no existían razones que acrediten la evitabilidad de dicha histerectomía, lo que supone una auténtica valoración de la prueba practicada en las actuaciones y de la existente en el expediente que, por otro lado, no cabe considerar contraria a la lógica o irracional, si se tiene en cuenta que ya en el informe forense incorporado a los folios 160 y siguientes de las actuaciones, se parte de la afirmación de la no apreciación de una conducta imprudente o negligente por parte de los profesionales, que se afirma que han actuado conforme a la lex artis, precisando, igualmente, la médico forense que, en cuanto a la posibilidad diagnóstica del desprendimiento de placenta no existía sintomalogía que hiciera pensar en ese cuadro clínico, afirmando más adelante que es fácil pensar, mas a posteriori y una vez que ha pasado todo, que si la paciente hubiera estado monitorizada permanentemente o si le hubiese realizado una ecografía doppler podría haberse pensado en la abruptio y considerar la posibilidad de realizar una cesárea (aunque el fecto sería inmaduro) a la vista de la evolución. Como añade la forense en relación a la histerectomía , en un alto porcentaje las abruptio cursan con cuadros de CID que para salvar la vida materna requieran la realización de la histerectomía, concluyendo en la apreciación de una actuación conforme a la lex artis, ya que el cuadro clínico que presentaba Dª Fidela era compatible con amenaza de parto pretérmino y no indujo a los profesionales que la atendieron la posibilidad de la aparición de la abruptio, ya que de todos es sabido lo imprevisible e insalvable que es este cuadro clínico... Y en el informe del Doctor Bruno al que la recurrente hace referencia, se afirma en su conclusión octava que, de haberse establecido el diagnóstico de abruptio plancentae al ingreso de urgencias y dado que no había repercusión clínica materna o fetal en ese momento y dado la inmadurez pulmonar fetal, es probable que se hubiera optado por una conducta expectante y no por la práctica de cesárea urgente, todo lo que, evidentemente, es conforme con la afirmación del Tribunal de instancia cuestionada por la recurrente en relación con la evitabilidad de la histerectomía final, respecto de la cual, no cabe su calificación de ilógica o arbitraria.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada una las partes recurridas, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Fidela contra sentencia de 9 de junio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 336/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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