SAP Asturias 317/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
ECLIES:APO:2016:2196
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00317/2016

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0129840

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Luis Francisco, Ángel Daniel

Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES TOME DIAZ, ANATOLIA FERRERA PEREZ

Contra: ALLIANZ ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES,

Abogado/a: D/Dª DON JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA,

SENTENCIA Nº 317/16

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 579/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 579/16), sobre delito de ROBO CON INTIMIDACION, siendo partes apelantes Luis Francisco, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Isart García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Diezhandino García, y Ángel Daniel, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Bernardo Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Ferrera Pérez, siendo apelado, ALLIANZ, representado por el Procurador Sr./Sra. Alonso Argüelles, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de abril de 2016, cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Ángel Daniel, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de 3 años y 6 meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Que debo condenar y CONDENO a Luis Francisco, como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de 3 años de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar a la entidad aseguradora "ALLIANZ" de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 500 euros.

Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia las representaciones de los acusados Luis Francisco y Ángel Daniel interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, formulando alegaciones el Ministerio Fiscal que presentó escrito impugnando ambos recursos, solicitando su desestimación.

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 579/16, dictándose Auto de fecha 27 de mayo de 2016 acordando la práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de Ángel Daniel consistente en unir las fotografías que se le tomaron con ocasión de su detención practicada en fecha 20 de noviembre de 2015. Recibida dicha prueba documental se convocó a vista a las partes, la cual tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2016.

CUARTO

Con fecha 10 de junio de 2016 se dictó Auto en el cual, tras ponerse de relieve que la Sala había alcanzado la convicción de que el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Daniel había de ser estimado decretando su libre absolución, se acordó su inmediata puesta en libertad por esta causa.

QUINTO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Se modifica la declaración de hechos probados para sustituir las referencias que se hacen a Ángel Daniel por la expresión "un individuo cuya identidad no consta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación,

PRIMERO

El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado Ángel Daniel contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación ha de ser estimado. Reexaminadas las actuaciones incluida la grabación de la vista oral así como la documental incorporada en esta alzada consistente en las fotografías que se tomaron al apelante con ocasión de su detención, afloran una serie de factores que en su conjunto acaban generando una duda razonable en cuanto a que él sea el sujeto vestido con una chaqueta de chándal roja que aparece en las grabaciones del hecho, pudiendo establecerse tan solo un juicio de probabilidad al respecto, sin llegar al satisfactorio sentimiento de certeza que ha de sustentar una condena penal.

Ángel Daniel ha negado que tomara parte en los hechos, asegurando que a la hora en que se dicen ocurridos se encontraba en su domicilio cumpliendo una pena de localización permanente. Por su parte el coacusado Luis Francisco -que desde un principio ha admitido su participación, siendo el individuo que aparece con chándal gris en la grabación, cosa que advirtieron los agentes policiales nada más ver las imágenes por cuanto conocían a Luis Francisco de anteriores intervenciones- declara que ese joven de chaqueta roja no era Ángel Daniel -que es hermano suyo- sino un conocido llamado Laureano . Así las cosas, es lo cierto que aunque Ángel Daniel estuviera sujeto ese día a una pena de localización permanente ello no le habría impedido cometer el hecho ya que, si bien los agentes de Policía Local que se encargaban de vigilar el cumplimiento de la pena le encontraron en el domicilio a las 13,45 y las 16,00 horas, ello solo supone que estaba allí a esas horas, lo que no garantiza que no hubiera salido de casa en todo el día.

Cierto es también que la alegación de Luis Francisco en el sentido de que el individuo que iba con él era Laureano no ha quedado acreditada y es escasamente verosímil. A este respecto, consta en las diligencias que el mismo día de la detención la hermana de los acusados Gracia se personó en la Comisaría alegando que Ángel Daniel no había participado y que el chico que intervino con Luis Francisco fue el tal Laureano

. No obstante, es obvio que las palabras de Luis Francisco y de Gracia exculpando a su hermano Ángel Daniel e incriminando a Laureano -que además es menor de edad, de modo que la respuesta punitiva que podría corresponderle sería cualitativa y cuantitativamente mucho menor que a un autor mayor de edadhan de tomarse con todas las cautelas. Por ende, las declaraciones que prestó Laureano en las diligencias policiales -no ha depuesto en juicio- resultaron muy erráticas e imprecisas, constando en el atestado que al poco de que Gracia hiciera esa alegación Laureano compareció en dependencias manifestando que aunque no recordaba lo que había hecho en la mañana del día de autos por estar "colocado" podía asegurar que Ángel Daniel no era uno de los autores y que era posible que él - Laureano - hubiera participado, si bien no se acordaba, manifestaciones estas que dieron lugar a que al día siguiente se practicara su exploración en forma, en la cual Laureano negó haber intervenido en los hechos y adujo que cuando sucedieron estaba en su casa con Ángel Daniel, alegato este último en el que Laureano se contradecía no solo con lo que él había manifestado la víspera sino con lo que ha expuesto Ángel Daniel en el juicio oral negando que esa mañana hubiera estado con Laureano .

Ello no obstante, es obvio que estas reservas que nos merece la versión de Luis Francisco en el sentido de que Laureano era el chico que iba con él con ocasión del hecho no sirven para despejar las dudas que, según ahora veremos, planean sobre la autoría de Ángel Daniel ya que, aun cuando Luis Francisco al incriminar a Laureano estaría tratando de no descubrir al verdadero partícipe, este podría ser cualquiera a quien Luis Francisco no quiera -o no se atreva- a delatar, no necesariamente Ángel Daniel .

Sentado lo anterior, nuestras dudas acerca de que Ángel Daniel sea ese individuo que se ve en las grabaciones vestido con chaqueta de chándal rojo se basan fundamentalmente en dos aspectos. Por un lado, en el examen comparativo entre la fisonomía de dicho individuo y la de Ángel Daniel, sobre todo a la vista de las fotografías que se tomaron a este para su reseña policial al día siguiente de los hechos (después de que el día en que estos acontecieron fuera detenido junto con su hermano) aunque también prestando atención a la imagen de Ángel Daniel que aparece en la grabación del plenario y a las fotografías que aportó la defensa con su escrito de conclusiones. Y por otro, las inconsistencias que presentan las declaraciones testificales de las responsables de la farmacia a la hora de señalar a Ángel Daniel como el sujeto que intervino con Luis Francisco .

Razonando estas consideraciones, comenzando por la comparación entre la fisonomía del sujeto de chaqueta roja que cometió el hecho y la del acusado Ángel Daniel, es lo cierto que hay diferencias que no serían incompatibles con que Ángel Daniel fuera dicho individuo. Por ejemplo, en lo relativo a la corpulencia, la imagen de Ángel Daniel en el acto del juicio es de un sujeto más corpulento que el individuo que aparece en la grabación, pero se trata de un aspecto cambiante con el paso del tiempo y, de hecho, si nos fijamos en las fotografías que se le...

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