STSJ Comunidad de Madrid 13/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2011
Fecha19 Enero 2011

SENTENCIA Nº 13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 925/09, interpuesto -en escrito presentado el día 22 de octubre de 2009- por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, actuando en nombre y representación de "SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L.", contra la inicial desestimación presunta -posterior Resolución desestimatoria de 1 de febrero de 2010- del recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 5 de diciembre de 2008, por la que, en aplicación de la Adicional Sexta de la Ley 29/06, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos, se efectúa liquidación del segundo cuatrimestre de 2008.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anulen las Resoluciones impugnadas y considerando que la expresada Adicional Sexta de la Ley 29/06 se opone a los arts. 43 y 48 del Tratado de la Unión Europea por vulnerar el derecho a la libertad de establecimiento y de igualdad de trato dentro de la Unión, se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial al amparo de lo regulado en el art. 234 del Tratado.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2011, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 209.429,43 € la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El presente recurso es sustancialmente idéntico, entre otros, de los interpuestos por la aquí actora y ya resueltos por las Sentencias nº 1400, dictada el 8 de julio de 2009 en el Rº 379/07 , en el que se impugnaba la liquidación por el mismo concepto relativa al primer cuatrimestre de 2006; Sentencia nº 1501, de 22 de julio del mismo año 2009, dictada en el Rº 860/07 en relación con la liquidación del tercer cuatrimestre de 2006 y Sentencia 2097, de 25 de noviembre del mismo año, dictada en el Rº 432/08 en el que se cuestionaba la liquidación del primer cuatrimestre del ejercicio 2007, liquidaciones todas giradas en aplicación de la Adicional Sexta de la Ley 29/06 , todas ellas desestimatorias de las pretensiones de la actora. Por lo que la posición de esta Sala y Sección le es sobradamente conocida a la demandante, debiendo reproducir en su integridad lo que en las referidas Sentencias se decía.

La Ley 29/2006 declara respecto de la intervención del mercado de comercialización farmacéutica, prevista en su Disposición Adicional 6ª , en su Exposición de Motivos (epígrafe XIII) que "por último, el texto regula, en su disposición adicional sexta , las aportaciones al Sistema Nacional de Salud por parte de los laboratorios, calculadas en función de su volumen de ventas. Tales aportaciones se destinan a la investigación en el ámbito de la biomedicina y al desarrollo de políticas de cohesión sanitaria y programas de formación para facultativos médicos y farmacéuticos y de educación sanitaria de la población, para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos" .

Esta medida no es nueva y se entronca con las que se establecieron y a las que a continuación haremos referencia, en particular con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 25/1990 , introducida por la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004 , objeto de innumerables recursos en esta misma sede judicial, uno de ellos -317/06- interpuesto por la aquí recurrente y que fue desestimado por nuestra Sentencia 2240, de 12 de noviembre de 2008 .

Esta política gubernativa de intervención de los precios de los medicamentos se ha plasmado en diversas normas -cuya inconstitucionalidad nunca se ha declarado- que parten de la Ley 25/1990, del Medicamento , y pasan (entre otras muchas) por el Real Decreto 165/1997 , por el que se regularon los márgenes resultantes de la dispensación de los mismos, por el Real Decreto-Ley 5/2000 , de Medidas Urgentes de Contención del Gasto Farmacéutico Público y de Racionalización del Uso de los Medicamentos, y, por ende, por la Disposición Adicional 48ª de la Ley 2/2004 .

Y dentro de estas medidas intervencionistas -que no tributos- habrá que englobar no sólo la fijación o corrección de precios de medicamentos (que ya se han admitido abiertamente por el Tribunal Supremo), sino también la corrección de los márgenes de ventas a los intervinientes en este mercado, como son las oficinas de farmacia, los almacenes farmacéuticos (medidas intervencionistas igualmente admitidas por la Sala, como veremos), y los fabricantes o importadores de productos farmacéuticos o sanitarios (como es el caso que ahora se enjuicia).

Dentro de este marco legal, como hemos anticipado, la Disposición Adicional 6ª de la Ley 29/2006 (aportaciones por volumen de ventas al S.N.S.) es del siguiente tenor: "1. Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos, que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos vio productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se dispensen, a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, en territorio nacional, deberán ingresar con carácter cuatrimestral las cantidades que resulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas a través de dicha receta, los porcentajes contemplados en la escala siguiente:

Ventas cuatrimestrales a PVL

Desde 0 hasta 3.000.000, porcentaje de aportación 1,5%

Desde 3.000.000,01 en adelante, porcentaje de aportación 2% En el supuesto de que el volumen total de ventas de medicamentos y productos sanitarios al Sistema Nacional de Salud sea, en términos corrientes anuales, inferior al del año precedente, el Gobierno podrá revisar los anteriores porcentajes de aportación.

Las cuantías resultantes de la aplicación de la escala anterior se verán minoradas en función de la valoración de las compañías en el marco de la acción PROFARMA según los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

No valoradas: 0,00.

Aceptables: 5%.

Buenas: 10%.

Muy buenas: 15%.

Excelentes: 25%.Aquellas empresas clasificadas en el programa Profarma como muy buenas o excelentes, que participen en consorcios de I+D o realicen asociaciones temporales con este fin con otras empresas establecidas en España y centros de 1+D públicos y privados, para realizar investigación básica y preclínica de relevancia, mediante proyectos específicos y determinados, podrán beneficiarse de una minoración adicional de un diez por ciento de la aportación.

Los grupos empresariales comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, durante el mes de enero de cada año natural, las compañías integradas en ellos. En caso de que se modifique la composición de un grupo empresarial en el transcurso del año, la comunicación se efectuará durante el mes en que dicha modificación haya tenido lugar. A efectos de lo señalado, se considera que pertenecen a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión, en los términos del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

  1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, en función de lo previsto en el apartado anterior y sobre las ventas del año inmediatamente anterior, comunicará la cantidad a ingresar a cada fabricante, importador u ofertante afectado, así como el plazo de ingreso de dicha cantidad. En el primer plazo del ejercicio siguiente se llevarán a cabo las oportunas liquidaciones.

  2. Las cantidades a ingresar se destinarán, a la investigación en el ámbito de la biomedicina en cantidad suficiente para financiar las necesidades de investigación clínica que se lleva a cabo a través de la iniciativa sectorial de investigación en biomedicina y ciencias de la salud, ingresándose en la caja del Instituto de Salud Carlos III. El resto de fondos se destinarán al desarrollo de políticas de cohesión sanitaria, de programas de formación para facultativos médicos y farmacéuticos, así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional de los medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud, ingresándose en el Tesoro Público."

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de intervención estatal de precios de los medicamentos, en atención a los particulares fines que deben protegerse y así podemos citar, entre otras muchas:

Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-6-2007, rec. 10677/2004 : "La Administración puede revisar de oficio el precio de los medicamentos cuando lo exijan cambios en la circunstancias económicas, técnicas o administrativas, artículo 101 de la Ley del Medicamento " (...) Tanto si se trata de una revisión individualiza de precios prevista en el artículo 3 del Real...

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