SAP Barcelona 129/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2011:1351
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución129/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 22/08-S

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 449/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CERDANYOLA

ACUSADOS: Camilo

Angelina

Elias

Gaspar (" Zapatones ")

Justiniano

SENTENCIA Nº 129/11

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª TERESA COLLADO PUÑET

Barcelona, a 18 de enero de 2011.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento

Abreviado nº 22/08-S, dimanante de las Diligencias Previas nº 449/04 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès,

seguida por delitos contra la salud pública , contra los acusados:

  1. Camilo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cerezal (Lugo), sin antecedentes penales, en libertad provisional

    por esta causa, representado por la procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el abogado D. Óscar Albert Bravo.

  2. Angelina , con D.N.I. nº NUM001 , natural de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad

    provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Carmen Rami Villar y defendido por el abogado D. Óscar Albert

    Bravo.

  3. Elias , con D.N.I. nº NUM002 , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad

    provisional por esta causa, representado por el procurador D. Alejandro Torelló Campaña y defendido por la abogada Dª Berta del

    Castillo.

  4. Gaspar , conocido también como " Zapatones " natural de Casablanca (Marruecos), con pasaporte nº NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y

    defendido por la abogada Dª Silvia Alcocer Teixidó; habiendo estado asistido de intérprete.

  5. Justiniano , con D.N.I. nº NUM004 , natural de Oines-Arzúa (A Coruña), sin antecedentes penales, en libertad

    provisional por esta causa, representado por el procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno y defendido por el abogado

    D. Santiago Nogueira.

    Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Iglesias.

    Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el presente Rollo, nombrándose magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y señalándose fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en diferentes sesiones, con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental, con el resultado que consta en las actas levantadas por el Ilmo. Sr. Secretario y en su grabación en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, y cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6º del CP ; y b) un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño y en relación también con drogas no gravemente dañosas, éstas últimas en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.6º del CP .

Consideró autores del delito a) , a los acusados Camilo , Angelina y Gaspar ; y del delito b) consideró autor al acusado Elias ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y habiendo retirado la acusación, en el trámite de conclusiones definitivas, contra el que venía siendo acusado Justiniano .

Y solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito a) a cada uno de los acusados Camilo , Angelina y Gaspar , la de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para los dos primeros, y multa de 1.000.000 euros, con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y por el delito b) al acusado Elias , la de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.015.000 euros; así como el pago de las costas procesales y el comiso del dinero, vehículos y de la sustancia estupefaciente, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

TERCERO. Calificación de la defensa de D. Camilo .- En sus conclusiones definitivas aceptó la primera de la acusación del Ministerio Fiscal; pero concurriendo las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP y de confesión del art. 21.4ª, en relación al 21.6ª del CP; solicitando la imposición de una pena de 9 meses de prisión y la multa mínima.

CUARTO. Calificación de las defensa de Dª Angelina .- Tras alegar cuestiones previas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

QUINTO. Calificación de la defensa de D. Elias .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente, mostró su conformidad con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, pero teniendo en cuenta las atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, solicitando la pena de 6 meses de prisión.

SEXTO. Calificación de la defensa de D. Gaspar .- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Alternativamente expresó su conformidad con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, pero considerando cómplice a su patrocinado del delito que se le imputa; concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y solicitando la imposición de una pena de 9 meses de prisión y la multa mínima.

SÉPTIMO. Retirada de la acusación respecto del acusado D. Justiniano .- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que provisionalmente venía sustentando contra este acusado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Durante el año 2004 el acusado Camilo , su pareja sentimental, la acusada Angelina , y el hijo de ésta, el acusado Elias , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban al transporte y compraventa de drogas, utilizando para ello el vehículo marca Audi, modelo A-6, matrícula ....-QPD , propiedad de Angelina y usado habitualmente por Camilo . La venta de sustancias estupefacientes se realizaba principalmente en el municipio de Cerdanyola del Vallès. Para el desarrollo de esta ilícita actividad, el acusado Camilo tenía relación con diversas personas, entre ellas con el también acusado Gaspar (conocido también como " Zapatones "), natural de Marruecos, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los cuatro acusados planearon la adquisición de una importante cantidad de hachís, que les fue vendida por personas sin identificar, siendo incautada la droga referida sobre las 20:30 horas del día 8 de octubre de 2004, como consecuencia del seguimiento policial realizado en el domicilio de los tres primeros acusados, sito en CALLE000 , nº NUM005 , de Cerdanyola del Vallès, cuando acababa de llegar el vehículo Audi A-6 en el que se había transportado el estupefaciente; siendo detenidos en ese mismo momento los acusados Camilo y Angelina . El hachís incautado estaba distribuido en 7 paquetes formando un total de 219 kilos de peso bruto, 197,320 kilos de peso neto, con una riqueza del 7,3%.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estas actuaciones, y con la debida autorización judicial, el día 9 de octubre de 2004 se produjo la entrada y registro en el domicilio de la familia Elias Angelina , donde también vivía Camilo , encontrándose en la habitación de Elias , dentro de una caja de teléfono móvil, 13 bolsitas con una sustancia blanca, que tras la analítica realizada resultó ser cocaína, con un peso bruto de 132,81 gramos y un peso neto de 129,882 gramos y una riqueza del 64,8%, así como una báscula de precisión marca ADN, modelo HL-400, utilizada por el acusado Elias para realizar las mediciones correspondientes de la venta de la referida sustancia; actividad de la que era fruto la suma de 500 euros en metálico igualmente hallados durante el registro en la indicada habitación. No consta que el resto de acusados tomara parte en el mercadeo de la cocaína hallada. En el indicado registro también se incautaron tres escopetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Cuestiones previas.- Por diversas defensas se ha alegado la existencia de dilaciones indebidas en este procedimiento, cuestión a la que haremos referencia más adelante, en el cuarto fundamento de esta resolución.

La defensa de la acusada Angelina ha alegado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, considerando que las intervenciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil, así como las trascripciones de las mismas, no se han realizado con las formalidades legales, cuestión ésta a la que, al inicio del juicio, se unieron también las defensas de los acusados Elias y Gaspar .

Consideramos que no procede hacer ninguna consideración al respecto, pues ésta cuestión ya está resuelta, en este procedimiento, por la STS 385/2009, de 14 de abril (Rollo, Tomo II, folio...

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