STS, 30 de Marzo de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:1983
Número de Recurso4995/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4995/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez en nombre y representación de Dª Sagrario contra sentencia de 12 de julio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 723/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Sagrario , representada por la Procuradora Dª Mª Dolores de Haro Martínez, contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2005 dictada por el Ministro de Defensa por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración la representación de, acto que confirmamos por ser ajustado a derecho; sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Sagrario se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 14 de septiembre de 2006 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Sagrario se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando uno o varios de los motivos aducidos, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la responsabilidad de la administración solicitada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime y, en cualquiera de los dos casos, imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA ."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de marzo de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra sentencia de 12 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra acuerdo del Ministerio de Defensa de 24 de mayo de 2005 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad de la Administración.

En el fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida recoge la cuestión sometida a debate en los siguientes términos:

La actora, en su escrito de demanda, considera que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, por el fallecimiento de su esposo D. Cesareo , Brigada del Ejército, ocurrido el día 28 de abril de 2000, cuando cumplía una comisión de servicios en la zona de operaciones ISTOK (KOSOVO), cuyo cadáver fue encontrado sobre las 00,35 horas de ese día en el Almacén de Veterinaria de la Unidad de Sanidad, presentando como único signo aparente de violencia una herida por arma de fuego, con orificio de entrada y salida en el cráneo, resaltando una serie de irregularidades puestas de manifiesto en el informe de los médicos forenses, como es que el cadáver se remita sin ninguna información (hora del fallecimiento, lugar y posición del cadáver, arma utilizada, munición, etc. que el cadáver se remita en condiciones no adecuadas (con las manos sin ningún tipo de protección, lavado el cadáver), y otras, como que se le hubiera retirado el arma reglamentaria y por el contrario no se le retiraran las llaves del arcón donde se guarda el armamento en el almacén. Solicita una indemnización de 400.000 euros por daños morales.

En el siguiente fundamento de derecho tercero transcribe la sentencia recurrida el fundamento de derecho único del Auto de 6 de junio de 2001 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 y de Vigilancia Penitenciaria, reproducido por la resolución administrativa impugnada, en los siguientes términos:

"La muerte del Brigada D. Cesareo tuvo lugar exclusivamente a causa del disparo por él efectuado, en un desgraciado momento de angustia y desesperación sin duda con el claro propósito de quitarse la vida; sin que quepa apreciar por tanto, a juicio de este Instructor Togado, la comisión de delito de naturaleza común o militar, ni de falta penal, ni de infracción disciplinaria alguna. No encontrando justificada ni razonable la posible intervención de un tercero" .

Posibilidad que si apreciaron los forenses adscritos al Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, en razón de que el cadáver llegara al Instituto Anatómico Forense de Zaragoza sin la chaqueta de "chándal" que el brigada fallecido portaba al tiempo de practicarse la diligencia de inspección ocular, y la de que el cadáver a su llegada a Zaragoza presentara signos evidentes de haber sido lavado.

Sin embargo el Juez Togado Militar considera que ambas circunstancias quedan perfectamente aclaradas y encuentran su explicación "no en la acción criminal de una tercera persona, sino en la circunstancia de que, por razón del lugar donde ocurrieron los hechos no se pudo contar en la diligencia de levantamiento del cadáver y en general en la práctica del atestado, con la presencia e intervención de médico forense alguno (especialista de los que la Sanidad Militar carece) ni de miembros de Policía Científica con experiencia en muertes de este tipo" .

Así mismo resalta en los antecedentes de hecho, "que el brigada D. Cesareo , desde su llegada a la zona de operaciones en Kosovo había protagonizado diversos incidentes menores, a causa todos ellos de la ingesta excesiva de alcohol, el día 27/04/00 y en la localidad de Petrovec, recibió -en tomo a las 16:00 horas- del teniente coronel D. Laureano , jefe de LA KNSE 111, la orden de depositar (lo que efectivamente hizo) el armamento que al inicio de la misión se le había asignado, recibiendo asimismo escrito-citación (hallado después del óbito en su uniformidad) para presentarse, al día siguiente a las 12:00 horas en la localidad de Pec, ante el Coronel Jefe del contingente español D. Olegario , todo ello en el marco del atestado, que se había iniciado a causa de una discusión que el día veintidós de abril había mantenido el propio brigada (que llegó a esgrimir un cuchillo) con el cabo D. Samuel , para quien, junto con el brigada, se había solicitado ya la baja y reemplazo en la misión internacional, con vuelta al territorio español el día 02-05-00.

Ese mismo día 27/04/00, a su llegada al destacamento de Istok, sobre las 20:00 horas aproximadamente, el brigada Cesareo mantuvo una conversación con el teniente (hoy capitán) D. Luis Pablo a quien le manifestó su intranquilidad y preocupación, la misma que había ya manifestado durante el trayecto de Petrovec a Istok al teniente coronel D. Alexander y al capitán Calixto , por el posible resultado (regreso a territorio nacional fundamentalmente) de la entrevista con el Jefe del contingente español".

Y respecto a lo ocurrido en el lapso de tiempo transcurrido, aproximadamente entre las 23:15 y las 00:35 horas en relación con el brigada Cesareo , en el Auto se precisa que "al no haber sido observado por nadie, nada se sabe a ciencia cierta; si bien, a la vista de la amplia instrucción practicada todo parece indicar que el referido brigada, en ese estado de abatimiento y preocupación "que varios de sus compañeros habían podido observar- originado por las posibles consecuencias penales y/o disciplinarias derivadas del incidente protagonizado, se dirigió (bien directamente o tras deambular por las inmediaciones al almacén de veterinaria, de cuyo candado de cierre y por razón de sus cometidos disponía de la correspondiente llave, y una vez en su interior abrió con otra llave -de la que por las mismas razones igualmente disponía- un arcón en el que entre otros objetos se encontraban las pistolas asignadas al teniente coronel D. Alexander Y D. Calixto y cogiendo con su mano derecha la pistola (Marca: Llama modelo M-82, con números de serie NUM000 Y NUM001 ) asignada a este último, la colocó en la región temporal derecha de su cabeza efectuando un disparo "a cañón tocante" que, con una trayectoria muy cercana a la perpendicularidad, ligeramente descendente y de delante a atrás, produjo un orificio entrada con diámetro máximo de 3,7 cm. y otro de salida en la región temporal izquierda, justo encima del pabellón auricular, con un diámetro máximo de 1,7 cm. El proyectil en su recorrido provocó estallido craneal y "pulping" cerebral con destrucción inmediata e irreversible de centros vitales encefálicos, no compatible con la vida, produciendo asimismo la perforación de la puerta de chapa del almacén, a una altura de 1,90 metros, altura superior a la del brigada lo que indica el carácter ascendente de la trayectoria, a pesar de que en el interior del cráneo fuera ésta ligeramente descendente, explicándose ello (según informe pericial obrante a los folios 605 Y 606) por el hecho de que la cabeza, que al parecer busco el arma, se hallaba inclinada.

En cuanto al momento exacto del disparo causante de la muerte, no es posible pronunciarse toda vez que el mismo, y a pesar de la relativa corta distancia entre el almacén de veterinaria y el resto de las instalaciones de la USAN, o bien no fue escuchado, como sucedió con algunos de los miembros del destacamento en la reconstrucción que se hizo del disparo, o bien los que si lo hicieron no le dieron mayor importancia, confundiéndolo con un simple portazo o golpe dado en alguna de las diversas puertas metálicas del Destacamento".

Y, como conclusión se destaca en el Auto del Juez Togado "que, al margen que de la amplia testifical practicada no se atisba la referida intervención de un tercero y sí por contra la situación de intranquilidad y posible angustia del finado brigada que le pudo llevar a tomar la desgraciada decisión de acabar con su vida".

Después de recoger la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , precisa que: «Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de partir del reconocimiento de que no se puede impedir al cien el cien el suicidio de una persona cuando esta tiene la firme y decida voluntad de quitarse la vida, y ello se predica, incluso de los suicidios ocurridos en las prisiones donde existe por parte de la Administración Penitencia el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 .

Por lo que a nosotros nos interesa, no existe por parte de la Administración militar respecto de sus funcionarios una obligación de vigilancia y custodia como la existente en el régimen penitenciario, por razones obvias.

Y si como en el caso de autos el fallecimiento del brigada D. Cesareo , se debió a una decisión suya de quitarse la vida, como ha determinado el Juzgado Togado Militar, falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado.

Incluso tenía retirado el arma por el incidente reseñado. Y lo que no cabe duda es que en un destacamento militar, no puede resultar dificultoso hacerse con un arma de fuego por quien tiene el firme propósito de hacer uso de la misma, sin que deba apreciarse que la tenencia de la llave del candado del almacén de veterinaria (lugar donde a su vez se encontraba un arcón que contenía varias pistolas y que abrió con otra llave) constituya una anormalidad en el servicio, puesto que disponía de ella por razón de su cometido en la Unidad, como se recoge en el Auto de archivo de actuaciones. Y su situación personal en esos momentos no era acreedora para la adopción de medidas restrictivas de funciones más allá de la retirada del arma, dado que el incidente no supuso arresto alguno para el finado brigada.

En lo atinente a las irregularidades denunciadas por la actora, estas son posteriores al fallecimiento, por lo que nunca constituirían elemento determinante del resultado, y a lo único que podrían conducir es a poner de manifiesto en su caso, el error del Juzgado, respecto a que en la muerte del Sr. Cesareo hubiese intervenido otra persona.

Hipótesis carente de fundamento, porque las pruebas objetivas (estudio químico-toxicológico, estudio genético de las manchas de sangre y estudio de residuos de fulminantes de su mano derecha) que sobre el cadáver y sus prendas se han llevado a cabo, dan todos ellas resultados perfectamente compatibles con la hipótesis de suicidio.

Pero aún admitiendo que se tratara de una acción criminal, tesis que se trasluce del discurso de la recurrente, tampoco existe una actuación atribuible a la Administración del resultado de la muerte, porque la relación causal se vería interferida por la acción delictiva de un tercero, que enervaría el imprescindible nexo causal.

Por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso, sin perjuicio de la reclamación que pueda deducirse al amparo del Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. »

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la recurrente contra la indicada sentencia con fundamento en dos motivos, formulados después de expresar que ambos se basan en las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , mas sin concretar en ambos casos el apartado concreto de dicho precepto en que se fundamenta.

En el primero de ellos se alega «infracción de las normas del ordenamiento jurídico que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración», efectuando, en el desarrollo del motivo, una amplia cita de los criterios jurisprudenciales referidos a los distintos requisitos exigibles para acceder a la responsabilidad de la Administración, entre los que se precisa el nexo causal, haciendo especial hincapié la recurrente en el carácter objetivo de la Administración y concluyendo en que en el presente caso «existían datos suficientes para los mandos del Brigada para que hubiera realizado las actuaciones suficientes para que no se hubiera producido el hecho del suicidio. No sería lógico pensar que existiendo todos los datos que han dado sus mandos y testigos de la situación personal del Brigada, no se tomaran medidas reales y efectivas para evitar cualquier tipo de daño para él o para sus compañeros».

Y concluye la recurrente en que no existe duda de la lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, invocando seguidamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el fallecimiento de interno en establecimientos penitenciarios, jurisprudencia que, como hemos visto, es considerada por el Tribunal de instancia negando que exista, respecto al personal militar de la Administración, una obligación de vigilancia y custodia como la existente en el régimen penitenciario.

Por otro lado, dada la imprecisión de los argumentos utilizados por la recurrente se entiende que los mismos no desvirtúan la apreciación de la inexistencia del nexo causal apreciada por el Tribunal de instancia que, como antes hemos enjuiciado, después de analizar las circunstancias concurrentes y la posibilidad para cualquier militar de hacerse con un arma de fuego dado el firme propósito de hacer uso de la misma dentro de un destacamento militar, concluye en que resulta irrelevante la tenencia de la llave del candado del almacén de veterinaria, en el que se encontraba un arcón que contenía varias pistolas, y que abrió con otra llave de la que disponía por razón de su cometido en la unidad, como se recoge en el Auto de archivo de actuaciones, sin que su situación personal en esos momentos fuera acreedora para la adopción de medidas restrictivas de funciones más allá de la retirada del arma, dado que el incidente no supuso arresto alguno para el finado Brigada. Concluye la sentencia que, aun en el caso de haber intervenido una tercera persona, tampoco existe una actividad atribuible a la Administración en relación con el resultado de la muerte, porque la relación causal se vería interferida por la acción delictiva de un tercero que enervaría el imprescindible nexo causal.

Partiendo de estas valoraciones de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ha de confirmarse, en lo que a este motivo se refiere, la resolución recurrida, puesto que el recurrente no cuestiona por el cauce procesal adecuado la valoración de la prueba, lo que no permite concluir sino en que el fallecimiento del Brigada D. Cesareo se debió, exclusivamente, a una decisión suya de quitarse la vida, faltando por lo tanto la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que pueda atribuirse a la Administración demandada la omisión de medidas preventivas, fuera de la retirada del arma, por los incidentes protagonizados con anterioridad por el mismo.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

En el motivo de casación segundo se denuncia, sin precisar el concreto apartado del articulo 88 en que el motivo se fundamenta, la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la obligación de motivar las resoluciones judiciales».

El motivo aparece formulado sin cumplir el requisito exigible de precisar el concreto apartado de los enunciados en el articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que el mismo se fundamenta y, aun cuando se entendiera amparado el mismo en el apartado c) de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que no solamente no se precisan los preceptos que se consideran infringidos por la propia sentencia, sino que, además, la misma exterioriza, como acertadamente pone de relieve el Sr. Abogado del Estado, las razones que determinan la desestimación del recurso, finalidad última del requisito de motivación al objeto de permitir la impugnación por parte de la recurrente, según todo ello se deduce de los antecedentes anteriormente recogidos al transcribir parcialmente la sentencia.

Por otro lado, y como también pone de relieve la recurrida, la prosperabilidad del motivo casacional que enjuiciamos viene legalmente condicionada a la causación de una efectiva indefensión y pesa sobre el actor la carga de justificar y explicar la concreta situación de indefensión producida al mismo, cosa que la recurrente no efectúa en el motivo de casación, y que se contradice con el expreso reconocimiento, que se hace en el motivo casacional primero que antes hemos examinado, de la fundamentación aducida por el Tribunal de instancia, motivada por la falta de nexo causal, para la desestimación del recurso, y sin que el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, a falta de la existencia de ese nexo causal que le corresponde acreditar al recurrente, permita entender nacida la responsabilidad de la Administración cuestionada.

Irrelevantes resultan, en relación con el motivo que se está examinando, las irregularidades genéricamente denunciadas por la recurrente en el desarrollo de este motivo, y en relación con el expediente administrativo y las actuaciones de instancia, referidas, sustancialmente, al trámite de conclusiones evacuado por la Administración demandada, cuya denuncia no tiene cabida dentro del motivo casacional que se enjuicia, fundamentado como consta en su encabezamiento por falta de motivación de la sentencia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Sagrario contra sentencia de 12 de julio de 2.006 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 723/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 31 de Enero de 2018
    • España
    • January 31, 2018
    ...ni los estados anuales de cuentas e informes de liquidación. Para justificar le interés casacional cita las SSTS 9 de julio de 1999 y 30 de marzo de 2011 , que establecen que la calificación jurídica de la conducta del administrador es cuestión de derecho que es revisable en casación. Cita ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR