ATS, 19 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2003

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Auto de fecha 31 de enero de 2003, por el que se acordaba declarar presentado fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto la representación de D. Constantino, y por tanto declarar firme la sentencia de la misma Sala de fecha 2 de diciembre de 2002, contra dicho auto formuló recurso de suplica y se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2003 desestimando dicho recurso.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Letrado D Matias Movilla Garcia, en nombre y representación de D. Constantino, interpuso el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 28 de marzo de 2003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de queja instando la revocación del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 10 de marzo de 2003, que desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 31 de enero anterior, que declaraba presentado fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de 20 de diciembre de 2002, se fundamenta jurídicamente en la posibilidad que establece el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de enviar escritos y documentos a través de medios técnicos y que los mismos se tendrán por presentados a efectos de ejercicio de los derechos y del cumplimiento de deberes en los plazos establecidos por la legislación procesal aplicable, añadiendo además, que no se hizo advertencia de que en el supuesto de no proceder a la ratificación o no presentar el escrito original en el plazo concedido se tendría por no preparado el recurso y, que el plazo conferido de tres días, no es de aplicación ni literal ni analógicamente para la subsanación de los defectos formales que la Sala estima se han producido, por lo que no existe la pretendida infracción del artículo 135.5 citado y el auto impugnado conculca el principio "pro actione" y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de queja procede tener en cuenta los siguientes datos facticos: 1) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en 20 de diciembre de 2002, resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo que desestimaba la demanda presentada sobre accidente de trabajo; 2) dicha resolución fue notificada a la parte aquí recurrente en queja 7 de enero de 2003 y, el día 17 siguiente, tuvo entrada en la Sala mediante fax, escrito de la parte demandante anunciando recurso de casación para la unificación de doctrina; 3) en diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2003, se hizo constar "que por no ser la firma original del escrito presentado en (17-1-2003) de interposición [sic] de recurso de casación para la unificación de doctrina requiérase a la representación de ... Letrado Sr. .... para que en término de TRES DIAS se ratifique en su contenido o presente escrito original"; 4) dicho requerimiento se practicó el 21 de enero de 2003; 5) el 28 de enero de 2003 presentó en la Oficina Registro del Tribunal Superior el Abogado designado escrito acompañando el original del anuncio de casación para la unificación de doctrina presentado mediante fax; 6) en fecha 31 de enero de 2003 se dictó auto, resolviendo "declarar presentado fuera de plazo el recurso de casación para la unificación de doctrina por .... y por tanto declarar firme la sentencia de esta Sala, acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia", por no haberse cumplimentado el requerimiento dentro del plazo concedido; 7) contra dicha resolución se interpuso recurso de suplica que fue desestimado por Auto de 10 de marzo de 2003.

A tenor de estos hechos, en donde la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al estimar en la diligencia de ordenación del Secretario, que no era firma original la del escrito de preparación del recurso (por error material se dice de interposición) presentado el 17 de enero de 2003 -dentro del plazo de diez días establecido legalmente al efecto-, concede un nuevo plazo de tres días para que el letrado se ratifique en el escrito o presente escrito original. Tal actuación procesal discurre de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que se trata "del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales", y por ello, el plazo de tres días es concorde no sólo con el párrafo segundo de dicho número 5, sino también por lo establecido en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto dispone "la Sala le concederá el tiempo suficiente para que subsane los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a diez días", normas legales que no disponen la obligación de que se aperciba a la parte que de no efectuarlo, se pondrá fin al correspondiente trámite, sino que incluso este último precepto dispone "De no efectuarlo, la Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada".

Precisamente esta Sala por auto de 20 de diciembre de 1995 (recurso 3406/95), con cita de los autos de 5 de noviembre de 1992 y 24 de marzo de 1995, aún cuando estimó el recurso de queja interpuesto, lo fue por no haberse concedido plazo para la subsanación de la falta de firma de letrado, de conformidad con los artículos 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por el Letrado D Matias Movilla Garcia, en nombre y representación de D. Constantino, contra auto de fecha 10 de marzo de 2003, que se mantiene integramente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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