SAP Cáceres 65/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2005:81
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00065/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA.

CIVIL

S E N T E N C I A NÚM.- 65 /2005

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADO =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

Rollo de Apelación núm.- 80/05 =

Autos núm.- 216/04 =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

=======================================

En la Ciudad de Cáceres a uno de Marzo de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 216/04, sobre reclamación cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia , siendo parte apelante, el demandado DON Lucas , que no ha comparecido aún ante esta Sala en el momento de dictar la presente, estando representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Srª. Aguilar Marín y defendido por el Letrado Sr. Ramos Rojo, y como parte apelada, el demandante DON Jose María , que aún no ha comparecido ante esta Sala en el momento de dictarse la presente, estando representado en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendigutia Ferro y defendido por el Letrado Sr. Bueno Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia, en los Autos núm.- 216/04, con fecha 15 de diciembre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Mendigutia Ferro en nombre y representación de D. Jose María , contra D. Lucas debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco euros con ochenta y un céntimos de euro (19.845,81 €), adeudadas en cumplimiento del acuerdo de fecha 7 de septiembre de 1.996 suscrito por ambos, sin hacer expresa condena en costas." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Febrero de 2005, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

< /i>

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del incumplimiento de un contrato firmado por las partes; pretensión fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Incongruencia omisiva, porque la resolución recurrida ha omitido el examen de las excepciones opuestas en la contestación, concretamente no rehace mención a la falta de acción que deriva de la aplicación del Art.1.306 del Código Civil , esto es, es necesario examinar si la causa del contrato es torpe o ilícita. 2º) Cuando examina el Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia no se diferencia entre las conductas unilaterales y la conductas consensuales, siendo exigible a las primera un componente desleal, pero no a las segundas, que se prohíben por le mero hecho de producirse una restricción de la competencia, sin necesidad de componente desleal alguno, siendo esta última la que concurre en el supuesto examinado, mientras que la sentencia considera que al existir un acuerdo de voluntades el contrato es válido, no siendo adecuado dicho planteamiento, por cuanto la Ley citada distingue entre acuerdos que limitan la competencia y conductas unilaterales que por medios desleales son capaces de falsear sensiblemente la competencia, como se desprende de la Exposición de Motivos. Partiendo de la licitud o ilicitud de la causa de un contrato -acuerdo que limita la competencia- es calara la aplicación del Art. 1 Ley Defensa de la Competencia que prohíbe, sin más, todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, práctica concertada que tenga por objeto, o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, concretando el apartado segundo del mismo precepto la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que estando prohibidos en el apartado primero, no estén amparados por la presente Ley, siendo evidente que el contrato en cuestión tiene una causa contraria a la Ley, y por tanto es nulo, porque la condición primera del contrato en virtud de la cual el actor se compromete a no vender los productos de su negocio de panadería en determinadas localidades a cambio de un precio es nula por infringir la legislación sobre defensa de la competencia, en contra de lo que dice la sentencia de instancia, porque dicha conducta tiende a falsear la competencia, con lo cual deviene ilícita la causa del contrato y la consiguiente nulidad radical en aplicación del Art. 1.306 del Código Civil , además de que dicho acuerdo no fue sometido a la autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia. 3º) Rebate los argumentos utilizados por la juzgadora de instancia para declarar la validez del contrato, negando que exista limitación de la libre competencia, porque el cierre del negocio repercutió en los otros dos panaderos al aumentar su número de ventas y la propia clientela, y ello no constituye limitación alguna a la competencia. Admite el apelante que si se hubiere cerrado el negocio sin más no se habría afectado a la libre competencia, sin embargo ello no se produjo, porque se pactó que uno de los tres panaderos saliera del mercado y ello restringe la competencia, afectando al interés público, por las repercusiones en el precio y en la calidad. Tampoco es óbice que el demandado haya venido cumpliendo voluntariamente el contrato durante cuatro años, porque el Art. 1306 C.C . contempla los efectos de la nulidad para las partes contratantes, como también se puede aplicar de oficio la nulidad radical y absoluta derivada del la causa ilícita del contrato en aplicación del Art. 1275 C.C . sin poder reclamar las cantidades ya abonadas al actor. 4º) Respecto a la determinación de la cantidad alega que no se explica en la sentencia la fórmula utilizada para llegar a dicha suma indemnizatoria, además, debe aplicarse para la actualización del IPC el mismo criterio que en materia de arrendamientos, y el actor en ningún momento ha notificado la actualización de la cantidad, y por tanto no está obligado a abonar la mensualidad incrementada, por ello, en el supuesto de tener derecho a las mensualidades sería sin sus actualizaciones. En último lugar, invoca por primera vez la prescripción de la acción al amparo del Art. 1966.3 Código Civil en el sentido que sólo se pueden exigir actualizaciones de los...

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