STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1588
Número de Recurso3330/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3330/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOLVAY IBÉRICA, S.L., contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 dictada en el recurso 690/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el presente recurso. Segundo.- No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Solvay Ibérica, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que estimando los motivos expuestos case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al escrito de Conclusiones formulado en la instancia por esta representación ...".

CUARTO

Con fecha 10 de marzo de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causas de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 28 de mayo de 2009 , en el que se acuerda: "... Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Solvay Ibérica, S.L. contra la Sentencia de 30 de marzo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 690/2002 , en relación con las fincas números 202 y 202 M; Resto N.E.; 204 y 204 M y 204 S.A., así como el motivo segundo del recurso amparado en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, y admitir los motivos primero y tercero en relación con las fincas números 101, 103, 104, 104 resto 2, 104 M, 104 S.A., 105, 105 M, 105 S.A., 106, 106 resto, 106 M, 106 S.A., 107, 107 M, 107 S.A., 108 y 123 ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de instancia tiene su causa en la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2002, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2001, expediente nº 57/2001, por la que se fijaba el justiprecio de las fincas nº 202, 202 M, resto N.E., 204, 204 M y 204 SA en el término municipal de Castellbisbal, y en la resolución del mismo Jurado de fecha 14 de enero de 2002, expediente nº 58/2001, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº 101, 103, 104, 104 resto, 104 M, 104 SA, 105, 105 M, 105 SA, 106, 106 resto, 106 M, 106 SA, 107, 107 M, 107 SA, 108 y 123 SA en el término municipal de Martorell, afectadas todas ellas por el proyecto de expropiación ·Autovía del Baix Llobregat. Tramo: Martorell- Cinturón Litoral. Variante de la Carretera N-II".

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia con vulneración del art. 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por infracción del art. 348 de la LEC , del art. 3.1 del Código Civil y art. 9.3 de la Constitución, así como por infracción de la jurisprudencia sobre valoración de prueba.

Un motivo segundo fue inadmitido, con base en el art. 93.2 de LJCA , por auto de esta Sala de 28 de mayo de 2009 .

TERCERO

El primer motivo está basado en la posible incongruencia entre lo resuelto en la sentencia y las pretensión de la parte concretada en la determinación con exactitud de la superficie que debe valorarse como suelo urbanizable de acuerdo con el criterio establecido por el Jurado de Expropiación, esto es, todo el suelo ocupado por la traza de la autovía y calificados como LP (Suelo No Urbanizable Libre Permanente) y VS (Viabilidad Supramunicipal) y que el Vocal Técnico determinó mediante un cálculo aproximado.

Al respecto, la sentencia de instancia tras afirmar que los sistemas generales no pueden singularizar a favor o en contra del expropiado la clasificación del suelo, afirma que "(...) la visión del documento que acompaña el dictamen pericial del arquitecto Sr. Gervasio y que distingue gráficamente por tonos los distintos tipos de suelo ya pone de relieve que la autovía transcurre por las distintas clases de suelo y conforme a ellas ha valorado el Jurado" procediendo, en consecuencia, a desestimar la pretensión de la actora.

En consecuencia, la Sala de instancia se pronuncia sobre los distintos tipos de suelo por los que transcurre la autovía, pero no se pronuncia sobre correcta medición de los mismos, la extensión del suelo clasificado como LP o VS, a los efectos de determinar si su superficie ha sido o no bien medida por el Jurado, que es lo que pretendía la parte recurrente, por lo que procede estimar este primer motivo impugnatorio al apreciar la existencia de incongruencia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la Sala de instancia, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo tiene como finalidad poner de manifiesto la vulneración del art. 348 de la LEC por no acoger la sentencia de instancia el parecer del perito contenido en la pericial forense, limitándose a otorgar credibilidad a la resolución del Jurado, lo cual supone una vulneración de las reglas de la sana crítica y una valoración arbitraria de la prueba.

Habiendo prosperado el primer motivo de impugnación, lo que conlleva anulación de la sentencia recurrida y la obligación de entrar en el fondo del asunto, no es necesario entrar en el análisis del presente motivo de impugnación.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Es necesario, ante todo, poner de manifiesto la inadmisión del recurso de casación en relación a las fincas 202 y 202 M; Resto N.E.; 204 y 204 M y 204 S.A y el motivo de impugnación segundo del recurso amparado en el artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , por lo que, en lo que se refiere a las mencionadas fincas y a las alegaciones contenidas en el motivo de casación inadmitido, se dan por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia de la Sala de instancia.

En relación a la discrepancia sobre la determinación de los metros cuadrados objeto de expropiación, todo el suelo ocupado por la traza de la autovía y calificado como LP y VS, se combate por la recurrente la forma de determinación de la superficie que se realizó por el Vocal Técnico del Jurado, por carecer de medios necesario, mediante un cálculo aproximado (estimativo y porcentual), mientras que la prueba pericial de parte y la de designación judicial emplearon medios técnicos adecuados para obtener la superficie real.

Efectivamente, examinada la resolución del Jurado Provincial de fecha 14 de enero de 2002, en su apartado segundo, el Vocal Arquitecto cuantifica las superficies impugnadas de la siguiente manera: en relación a la finca 104 se estima que el 60% está calificado como VS, LP y PJ; la finca 104 resto 1 está calificada en un 10% como LP; la finca 105 está calificada en un 50% como VS y LP; la finca 106 está calificada en un 55% como VS y LP.

Frente a dicha determinación de la superficie, y con la finalidad de impugnar la misma, se practicó en la instancia prueba pericial insaculada a cargo del D. Gervasio , quien partiendo del plano topográfico realizado por el Servicio de Información Urbanística del Ayuntamiento de Martorell, y tras indicar que el trazado de la autovía construida, pese a no coincidir con el trazado que consta en los planos, no afecta ni a los límites, ni a la superficie total expropiada, procede a establecer un cuadro de superficies donde consta, para cada una de las fincas expropiadas, la clase de suelo urbano o asimilado, urbanizable o asimilado y no urbanizable o asimilado con la determinación de los metros cuadrados correspondiente a cada superficie. Procede, en consecuencia, determinar la superficie de los suelos calificados como LP y VS de acuerdo con lo establecido en dicho dictamen pericial, al dar razón de ciencia de los datos en que se apoya y por estar debidamente razonado, lo que desvirtúa las mediciones aproximadas realizadas por el Vocal Técnico del Jurado.

A las superficies así determinadas se procederá a aplicar la valoración de dicho suelo de acuerdo con los criterios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEXTO

Por último, y en relación a la valoración de la prueba pericial practicada por el Ingeniero Agrónomo, la sentencia de instancia procede a valorar la prueba pericial practicada por el perito Sra. Aurelia en el siguiente sentido: " En este sentido, el informe pericial de la Sra. Aurelia se limita a sustituir el valor del jurado por otro obtenido, pero sin que acredite error en la resolución impugnada por la mera no coincidencia de valor. Es mas, no acredita que nos hallemos ante fincas análogas si tenemos en consideración las fuentes consultadas... ". De dicha fundamentación se deduce con meridiana claridad por qué la Sala de instancia no acepta los valores dados por el perito insaculado, mientras que, por otro lado, la parte recurrente, además de la mera alegación, no procede a realizar esfuerzo alguno en fundamentar la alegada valoración arbitraria de dicha prueba, lo cual conlleva la desestimación del presente motivo de impugnación al no haberse demostrado que dicha apreciación de la prueba haya sido arbitraria o irrazonable, o haya conducido a resultados inverosímiles.

SÉPTIMO

A los efectos de determinar el valor del suelo, que se realizará en ejecución de sentencia, se estará a lo dispuesto en las siguientes bases:

  1. ) En relación a la valoración de las fincas 202 y 202 M; Resto N.E.; 204 y 204 M y 204 S.A, se estará al valor establecido en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

  2. ) En relación a la valoración de las fincas calificadas como suelo urbano o asimilado a 22/2, suelo urbanizable o asimilado a P-7 y finca 104 SA, suelo urbanizable o asimilado a N-3 y finca 105 SA y 107 SA y suelo no urbanizable o asimilado, así como las servidumbres aéreas, se estará al valor establecido en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa pero teniendo como superficie la determinada por el perito insaculado D. Gervasio .

  3. ) En relación a la valoración de las plantaciones, instalaciones y construcciones se estará al valor establecido en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de SOLVAY IBÉRICA, S.L. contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 dictada en el recurso 690/02 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SOLVAY IBÉRICA, S.L. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 11 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2002, las cuales anulamos, acordando se proceda en ejecución de sentencia a una nueva valoración del suelo expropiado de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento séptimo de la presente sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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