STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1518
Número de Recurso148/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 148/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Luisa Bernardo Fernández en nombre y representación de don Felipe , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1464/07 , sobre suspensión de acto administrativo impugnado.

Interviene como parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 28 de diciembre de 2009 , que contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Luisa Bernardo Fernández, en nombre y representación de D. Felipe , contra resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas del Principado de Asturias de fecha 28 de junio de 2007, siendo parte demandada la indicada Comunidad Autónoma representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se confirma por estimarse ajustada a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 15 de febrero de 2010 por la representación procesal de don Felipe interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por formulado el recurso y que tras los trámites pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen el recurso si a su derecho conviniere y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que se declare el derecho a la suspensión sin garantía de la ejecución de un acto administrativo nulo de pleno derecho y con manifiesta infracción de ley.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 7 de marzo y 14 de abril de 2005 .

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, por escrito de 26 de abril de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación por carecer el escrito de interposición, en primer lugar, de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegadas y, en segundo lugar, por no concurrir la más mínima semejanza entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1464/07 , interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública, de fecha 28 de junio de 2007, que declaró inadmisible la solicitud del ahora recurrente de suspensión del pago de la deuda reclamada sin garantías en el procedimiento de derivación de responsabilidad como administrador de la mercantil AGENCIA DE TTES. IGLESIAS S.A.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, después de transcribir el artículo 233 de la LGT de 2003 , y realizar algunas consideraciones retóricas en torno al mismo, se limita a señalar que por las sentencias de contraste "se estimó el recurso contencioso interpuesto contra la denegación de la suspensión sin garantía, como consecuencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria, como consecuencia de la aplicación retroactiva de una disposición sancionadora no favorable, extendiéndose sus efectos a todos los actos procesales derivados o relacionados, como consecuencia de la indebida aplicación de un acto nulo de pleno derecho. De la misma forma que STS, Sala 3ª, sección 7ª, de 19-7-2002, recurso 10354/1997 , de Ramon Trillo Torres, que habla de incongruencia por omisión, por lo que habiéndose pedido lo más en vía administrativa no había inconveniente alguno en que pidiera lo menos en vía jurisdiccional, petición a la que la instancia de ve de haber extendido su análisis y respuesta. Así como la STS, Sala 3ª, sección 5ª, de 11-3-2003, recurso 1608/2000 , de Jose Ignacio . Todo ello en base al derecho a la tutela judicial efectiva y a la obligación de los juzgados y tribunales de velar por el cumplimiento de la ley y de la correcta aplicación del derecho, incluso de oficio, y más dándose una aplicación retroactiva de una disposición sancionadora no favorable y restrictiva de derechos individuales y ser el acto impugnado, consecuencia de esto último, deviniendo nulo de pleno derecho. En el presente recurso se ha dictado sentencia desestimatoria de una pretensión coincidente con la estimada en el recurso citado, basándose la demanda en hechos fundamentos idénticos. Entre ambas sentencias, no obstante referirse a supuestos de hecho y fundamentos de derecho iguales, ha habido pronunciamientos contradictorios que permiten la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. ", sin ninguna precisión o concreción por tanto sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando una serie de preceptos que se consideran infringidos, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues se refieren a hechos totalmente dispares, tal y como subraya el Letrado del Principado de Asturias en su escrito de oposición, que poco tienen que ver con los concurrentes en este caso, teniendo por objeto la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la denegación por silencio administrativo de una solicitud de homologación de un título universitario expedido en Brasil; la de 11 de marzo de 2003, la desestimación presunta de un recurso ordinario formulado contra un acuerdo de aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana y, finalmente, la de 14 de abril de 2005, que aunque sí versa sobre un supuesto de suspensión sin garantías de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, ciertamente la cuestión en aquella sentencia se limita a la suspensión de la sanción impuesta, extremo que no concurre en el presente.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra la sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1464/07 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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