STS 167/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2011:1638
Número de Recurso1993/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución167/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley, que ante Nos pende, interpuestos por Leovigildo representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vazquez Guillen y Norberto , representado por el Procurador Sra. Doña Silvia Vazquez Senín contra la Sentencia número 26 de 2010 , dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, sección Primera , de fecha 15 de junio de 2010, Rollo de Sala 17/2010 , que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de estafa en grado de tentativa. Los componentes de la sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte tambien el Ministerio Fiscal. siendo parte recurrida Sagrario , representada por el Procurador Sra Doña Sofia Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado 674/2007, por el delito continuado de estafa, contra Leovigildo y Norberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, que con fecha 15 de junio de 2010, dictó Sentencia , que contiene los siguientes hechos probados:

    " Probado y así lo declaramos en forma expresa que Leovigildo y Norberto , mayores de edad y sin antecedentes penales en el año 2004 trabaron amistad en un establecimiento de comidas denominado "Gaiteiro" de la Coruña con Adriana , nacida el 25 de octubre de 1938, que en esa época acababa de jubilarse y enviudad, conociendo que, además de la vivienda en la que residía era titular única de otras propiedades inmobiliarias, teniendo depositada en el banco una importante suma de dinero.

    Comoquiera que albergaba una cierta preocupación por la administración de su patrimonio, del cual quería vender unos terrenos en Lugo y una casa en Culleredo y poseía un escaso conocimiento para manejarlo, porque había sido su esposo quien de ello se encargó hasta su fallecimiento, ambos acusados, aprovechandose de tales circunstancias y su escaso grado de discernimiento, y con ánimo de obtener todo lo que pudieran de los bienes mencionados, la convencieron para que estampara su firma en varios papeles que, o bien estaban sin cubrir en ese momento, o bien procuraron que no leyese al tiempo de rubricarlos cuando a tal efecto se los presentaron, lo que hizo aquélla en cualquiera de los dos casos en la confianza de la aparente bondad de las intenciones de los acusados.

    Además con la disculpa de necesitarlo para las gestiones que habrían de acometer, la persuadieron para que les otorgase un poder notarial en virtud del cual ambos quedaban facultados para disponer de manera absoluta de su patrimonio, apoderamiento que se llevó a cabo en la notaría de D. Francisco Manuel Lopez Sanchez el 18 de agosto de 2004.

    Así las cosas, en fecha no precisada pero situada entre el 18 y el 25 de agosto de ese año, los dos acusados acudieron a la Sucursal nº 27 de la entidad Caixa Galicia en A Coruña y, exhibiendo el mencionado poder, reclamaron la entrega de todo el metálico, fondos de inversión y valores bursátiles que Adriana tuviere allí depositados, cifra que rondaba los 360.000 euros. Alertado el director de la oficina por lo inusual de la operación y porque estaba impuesto de las dificultades que la titular tenía para gestionar con eficacia tan amplio numerario, adujo tener que efectuar determinadas comprobaciones para no hacer entrega del dinero, citándoles para día posterior y poniéndose en contacto con una familiar de Adriana designada en las cuentas corrientes a la vista, por no poder hacerlo con aquélla. Avisada la titular de las intenciones de Leovigildo y Norberto , revocó el poder mencionado en la notaría en que lo otorgó en fecha 25 de agosto de 2004 por convenir a sus intereses, sin que los acusados volvieran por la entidad bancaria para ver satisfechos sus proopósitos, y sin que Adriana tomara ninguna otra determinación al respecto.

    Pasado un tiempo durante el cual los tres seguían coincidiendo en el local de comidas y restablecida la confianza de Adriana , comoquiera que esta continuaba comentando publicamente su interés por vender la propiedad sita en Culleredo, heredada de su madre, Leovigildo decidió comprársela, compareciendo a tal fin en la notaría de D. Alfonso García López el 4 de enero de 2005, donde se llevó a cabo la compraventa del NUM000 NUM001 nº NUM002 sito en la DIRECCION000 , Culleredo, de 52,25 m. por un precio estipulado de 25.000 euros, que la vendedora confesaba haber recibido con anterioridad.

    El día 13 de julio de 2006 Adriana fallecía de manera inopinada en la vivienda que ocupaba de manera permanente, sita en el Poligono de Elviña, bloque NUM003 , portal NUM002 , NUM004 NUM001 . de esta ciudad. Al día siguiente Leovigildo solicitaba del registro de la propiedad nota informativa del estado de esa finca mencionada y el día 26 de octubre de 2006, cuando pretendía entrar en la vivienda valiéndose de un cerrajero, fue interpelado por Sagrario , prima carnal de la fallecida y autorizada en la cuenta corriente de la Caixa, manifestandole entonces que el piso era suyo por haberlo adquirido junto con Norberto el 9 de agosto de 2004, presentando entonces tres contratos privados de compraventa fechados ese mismo día y documentados en los folios referenciados al inicio de este relato, relativos a la vivienda en cuestión que se decía vendida por 48.080,97 euros, otra sita en la CALLE000 nº NUM005 , planta NUM006 , puerta NUM007 de esta ciudad de superficie útil de 79,40 m. por 42.070,85 euros, y una tercera radicada en la RONDA000 nº NUM008 , piso NUM009 NUM010 , también en A Coruña, por precio de 30.050,61. En los tres aparecían como compradores los acusados Leovigildo y Norberto , quienes no llegaron a tomar posesión de las viviendas alquiladas y no entregaron nunca a Adriana las cantidades allí consignadas, contra cuyos herederos pende juicio ordinario 1165/07 para el otorgamiento de escritura publica de compraventa de las mismas".

  2. - La Audiencia de instancia se dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos de condenar a Leovigildo y a Norberto como autores responsables de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, precedentemente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros y 1 día de apremio personal por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Declaramos la nulidad de los tres contratos privados de comprave ta fechados el 9 de agosto de 2004 obrantes a los folios 60 a 65 de la causa.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley por Leovigildo y Norberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunaL Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose los recursos.

  4. .- La representación procesal de Leovigildo , basó su recurso en los siguientes motivos de casación :

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 248 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - La representación procesal de Norberto , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 18 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Leovigildo .

    PRIMERO .- El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal a quo habría excedido los límites del principio de libertad de valoración de la prueba. El recurrente considera que carecen de fundamento probatorio las afirmaciones que se hacen en los hechos probados sobre los papeles que los acusados habrían hecho firmar a la perjudicada, dado que se basan en la declaración de una testigo, prima de aquélla, que declara después del fallecimiento de la titular del patrimonio. Asimismo cuestiona que se le haya atribuido disponer de una gestoría, pues en realidad lo que tiene es una discoteca, y subraya que el poder notarial con el que actuaron era válido.

    El motivo debe ser desestimado .

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala el juicio del los tribunales sobre la prueba producida en su presencia puede ser revisado en casación cuando se aparta de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

    En el presente caso, dado que la perjudicada había fallecido, el Tribunal a quo basó su convicción sobre la autoría de los recurrentes: a) en la revocación del poder por parte de aquélla, en cuanto fue informada por el Banco de las pretensiones de los acusados; b) en el precio por debajo del precio de mercado de los inmuebles cuya enajenación se cuestiona; c) en que la perjudicada "no tenía necesidad de vender su patrimonio inmobiliario; d) en la ausencia de prueba documental de la recepción del importe por parte de la vendedora fallecida; e) en que los contratos privados no están suscritos por testigos.

    Cierto es que la Audiencia incluye en relato de hechos probados una descripción de los hechos que son conjeturas no demostradas, como las que se refieren a a la forma en la que la víctima fue convencida de firmar unos papeles que, se dice, no llegó a leer. Sin embargo, los indicios enumerados en la sentencia demuestran que el acusado obtuvo el poder mediante un engaño, ya que inmediatamente después de recibirlo dispuso de él en forma notoriamente perjudicial para su poderdante. En efecto, el poder fue suscrito el 18.8.2004. Entre ese día y el 25 de agosto, los acusados, que habían requerido el poder para "vender unos terrenos", intentaron hacerse prácticamente con gran parte del patrimonio de la víctima. Ello demuestra que en el momento de la recepción del poder los acusado ocultaron su manifiesta decisión de incumplir con las finalidades reales del mismo. En este sentido carece de toda relevancia que los acusados tuvieran formalmente un poder que les autorizaba a actuar, pero en la medida en la que lo habían obtenido mediante engaño su poder era nulo. Es claro que estas consideraciones son también aplicables a la compraventa del la vivienda que ocupaba la perjudicada cunado falleció y que los acusados dicen haber adquirido el 9 de agosto de 2004, es decir, en las fechas en las que se hicieron otorogar el poder.

    Por lo tanto, se trata de la comisión de dos hechos que la Audiencia ha considerado como un único delito (continuado).

    Aclarado lo anterior, carece de importancia la valoración de la prueba testifical impugnada por el recurrente, porque, en primer lugar, no desmiente lo que surge de la prueba de indicios y, en segundo lugar, la prueba testifical no es el punto de apoyo básico de la valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso depende totalmente de la estimación del anterior. El recurrente sostiene que no se dan los elementos del tipo de la estafa (art. 248.1º CP ).

    El motivo debe ser desestimado .

    Como ha quedado dicho en el Fº Jº anterior el acusado ocultó a la perjudicada su propósito de utilizar el poder que obtuvo de ella para perjudicarla. Consecuentemente, la acción de engaño que se le imputa cumple con los requisitos de la tipicidad. La Defensa ha hecho consideraciones generales sobre los restante elementos del tipo objetivo de la estafa, pero sin demostrar que no concurren en el caso que ahora se enjuicia. En este sentido es claro que también concurre el error del sujeto pasivo, puesto que la perjudicada actuó en la creencia de los acusados no pretendían hacerse con su patrimonio, lo que, como se vio, se revela por su inmediata reacción en cuanto fue informada por el banco. También es indudable que realizó una disposición patrimonial, pues no sólo otrogó el poder autorizandoa disponer sobre sus bienes, sino que, además, suscribió los contratos privados de 9 de agosto de 2004, a través de los cuales enajenaba su vivienda. Ciertamente no se ha producido el perjuicio patrimonial requerido por el tipo, pero esa es la razón por la Audiencia condenó a los acusados por un delito continuado de estafa en grado de tentativa (art. 16 CP ). También se dan los elementos del tipo subjetivo de la estafa, dado que los acusados obraron con el dolo del delito, ya que en ningún momento alegaron haber actuado por error en el sentido del art. 14.1 CP . Asimismo obraron con ánimo de lucro, es decir, con el propósito de obtener una ventaja patrimonial a la que no tenían derecho.

    TERCERO .- El tercer motivo del recurso se refiere a la existencia de un error en la apreciación de la prueba documental, en el que se basaría las erróneas afirmaciones de los hechos probados relativas: a) a la cifra del haber de la cuenta de la víctima, que en la sentencia se estableció en 360.000 euros, y b) a la afirmación de que el recurrente "tenía una gestoría".

    El motivo debe ser desestimado .

    Las circunstancias de hecho que señala el recurrente carecen de relevancia típica y consecuentemente de fundamento para justificar la casación. La suma de los haberes de la perjudicada es indiferente, dado que, en todo caso, no determina que el hecho punible deba ser reducido a una falta. Por otra parte si el recurrente tenía o no una gestoría es completamente ajeno a la realización del tipo, pues éste no exige ninguna calidad específica de autor.

  2. Recurso de Norberto .

    CUARTO .- En el primero y el segundo motivo de este recurrente reiteran argumentos del anterior. Sostiene por un lado la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se basa principlamente en prueba indiciaria, que sólo permite establecer unas vagas sospechas, insuficiente para fundamentar la decisión recurrida. Y, por otro lado, que no se dan en los hechos los elementos del tipo de la estafa.

    El motivo debe ser desestimado .

    La argumentación del recurrente coinide mutatis mutandis con la expuesta por el otro recurrente. Por tal razón, valen respecto de este motivo del recurso las consideraciones ya expuestas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia, a los que nos remitimos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley , interpuesto por Leovigildo y Norberto , contra Sentencia nº 26/2010, dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña , sección Primera, de fecha 15 de Junio de 2010. Rollo de Sala nº 17/2010 , Procedimiento Abreviado nº 674/2007 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Coruña. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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