ATS 956/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos como procedimiento abreviado nº 867/2010 en la que se condenaba a Juan Carlos como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 4 años de prisión, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Justa en la cantidad total de 50.040,88 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en representación de Juan Carlos , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de la acusación particular, ejercida por Justa , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del hoy recurrente como autor de los hechos enjuiciados, pese a la ausencia de prueba que lo fundamente. En apoyo de su tesis aduce la falta de persistencia y las contradicciones en las declaraciones de la víctima así como de corroboraciones que le otorguen verosimilitud. A lo que se ha de añadir que el informe médico obrante en las actuaciones acredita que aquélla tenía plena capacidad intelectiva y volitiva para manejar sus cuentas bancarias.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado entabló amistad con la víctima, de 86 años de edad, quien vivía en una residencia de ancianos, ganándose poco a poco su confianza haciéndole pequeños regalos y acompañándola a consultas médicas; de tal forma que consiguió que le dejase unas llaves de su casa, so pretexto de cuidar de la misma, y que otorgase un poder notarial en el que le confería amplias facultades de administración y disposición de sus bienes. Seguidamente, el acusado acudió a una entidad bancaria para rescatar un seguro del que era titular la víctima por importe de 35.893,05 y cancelar una imposición a plazo fijo de 172.000 euros, sin que lo supiese u ordenase aquélla. Sin embargo, sospechando las empleadas de la sucursal, comunicaron lo sucedido a la víctima y conociendo que no había consentido, se volvieron a ingresar en su cuenta, lo que motivó que revocase el poder otorgado. Sin embargo, el acusado convenció nuevamente a la víctima para que otorgase un nuevo poder similar al anterior, que utilizó para realizar dos reintegros de 10.000 euros y 40.000 euros respectivamente, cantidades de las que se apropió.

En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien adujo que actuó altruistamente y para que la víctima lograse un beneficio con sus depósitos bancarios, refiriendo que la cantidad de 40.000 euros se la entregó a aquélla para que ayudase a uno de sus hermanos.

ii. La declaración de la víctima, la cual manifestó que el acusado le regalaba dulces y figuritas así como que la acompañaba al médico. Asimismo afirmó que le otorgó poderes, si bien desconociendo el alcance de los mismos y negando que le hubiese autorizado para efectuar disposiciones con sus depósitos bancarios con la finalidad de obtener una mayor rentabilidad o de entregar una cantidad a su hermano.

iii. La declaración testifical de Elisa ., empleada de la sucursal de la entidad de crédito y ahorro con la que trabajaba la víctima, quien señaló que le sorprendió que la víctima hubiese autorizado las operaciones que llevó a cabo el acusado puesto que era capaz de hacerlas por sí misma, razón por lo que la avisaron, respondiéndoles que no era esa su voluntad.

Con base en los mismos, efectúa la siguiente valoración:

i. Otorga credibilidad a la declaración de la víctima por su persistencia a lo largo del proceso en sus aspectos esenciales, y ello pese al deterioro psíquico constatado en aquélla, acreditando una conducta del acusado destinada a ganar la confianza de la víctima con la finalidad de llevar a cabo su maquinación fraudulenta.

ii. Descarta que la víctima precisase de un tercero para llevar a cabo las operaciones que realizó el acusado habida cuenta que, pese a su deterioro psíquico, tenía capacidad para ello, lo que despoja de verosimilitud el argumento altruista esgrimido por aquél.

iii. No considera probado el destino del dinero que aduce el acusado, esto es, que se le entregase en mano a la víctima o para ayudar a un hermano.

Partiendo de dichas premisas se constata que la conclusión alcanzada por la Audiencia se basó en una serie de indicios de relevante entidad incriminatoria, acreditados mediante prueba directa, y cuyo análisis conjunto converge sin forzar las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en el sentido del fallo, ajustándose la valoración de los mismos a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que en modo alguno cabe ser calificada como de ilógica, irracional o arbitraria. A lo que se ha de añadir que el hecho de que en esa ponderación, la Sala atribuyese mayor o menor verosimilitud a las declaraciones inculpatorias practicadas y en una apreciación de las mismas con las restantes pruebas practicadas llegase a la convicción de la culpabilidad del recurrente es cuestión que, conforme se viene señalando por este Tribunal, escapa del ámbito propio del recurso de casación.

Así pues se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, el folio 18 de las actuaciones, en el que figuran las condiciones particulares del seguro contratado por la víctima y que fue rescatado a instancia del acusado, el informe médico- forense así como las declaraciones de los testigos Mateo . y Elisa .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto las declaraciones testificales como las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquéllos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ); por otra, de que el informe pericial designado indica que la víctima presenta un trastorno de características ansioso-depresivas de larga evolución, del que deriva una elevada inseguridad emocional y confiabilidad hacia figuras concretas o contextos que le proporcionen seguridad interna personal y/o afectiva, real o figurada, de lo que resulta una elevada vulnerabilidad ante conductas adversas hacia sus intereses o su persona por parte de terceros, lo que converge en el sentido de la conclusión alcanzada por la Audiencia. Finalmente, el documento que aparece al folio 18 de las actuaciones ni contradice el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida ni posee literosuficiencia para acreditar axiomática e indubitadamente que hubiese errado el Tribunal de instancia en su conclusión.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 248 , 250.1 , 28 y 74 del Código Penal ante la inexistencia de prueba suficiente que acredite la concurrencia del requisito de engaño bastante, ya que la víctima no presentaba deficiencias que la hiciesen especialmente vulnerable a ser objeto de un fraude, lo que vendría acreditado por el contenido del informe médico-forense y la testifical de la empleada de la sucursal de la entidad de crédito y ahorro con la que trabajaba la perjudicada, quienes le habrían alertado de lo que ocurría, pese a lo cual reiteró el otorgamiento de poderes al acusado. Por otra parte, se alega que se ha aplicado indebidamente el tipo agravado de abuso de confianza del apartado 6º del artículo 250 del Código Penal al no haber resultado acreditado en el presente caso de que además de quebrantarse la confianza genérica, subyacente en toda estafa, se haya cometido la acción típica desde una situación de mayor confianza o credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, suponiendo un «plus» que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en el delito de estafa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar que el elemento normativo de engaño bastante en el delito de estafa debe ser objeto en cada caso concreto de la adecuación correspondiente para establecer el juicio de idoneidad, debiendo considerarse como tal aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 425/2008 y 585/2008 ).

La suficiencia del engaño en el caso actual procede de las circunstancias de la víctima, una persona de edad muy avanzada, residente en una residencia de ancianos, ausente de familiares próximos o cercanos e influenciable, circunstancia que fue aprovechada por el hoy recurrente para ganarse su confianza, hasta el punto de convencerla para que le otorgase unos amplios poderes notariales; así como de la naturaleza de la serie de ardides empleados por el recurrente para ir privando a la víctima de su patrimonio.

En el supuesto actual el recurrente era plenamente consciente de dichas circunstancias, esto es, de su especial vulnerabilidad, y se aprovechó de ella para despojarla parcialmente de su patrimonio, por lo que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.

Por tanto, como hemos analizado en supuestos similares ( SSTS 454/2007 y 167/2011 ) el acusado ocultó a la perjudicada su propósito de utilizar el poder que obtuvo de ella para perjudicarla. Consecuentemente, la acción de engaño que se le imputa cumple con los requisitos de la tipicidad. Asimismo es claro que también concurre el error del sujeto pasivo, puesto que la perjudicada actuó en la creencia de que el acusado no pretendía hacerse con su patrimonio, lo que, como se vio, se revela por su inmediata reacción en cuanto fue informada por el banco, habiéndose producido los desplazamientos patrimoniales en su perjuicio que relatan los hechos probados.

Respecto a la aplicación del tipo agravado de abuso de relaciones personales, la especial relación personal entre la víctima ingresada en una residencia de ancianos y el acusado no constituye en el caso actual el sustrato del engaño, que se apoya de modo sustancial en las maniobras fraudulentas de aquél y en la vulnerabilidad de la víctima, sino una circunstancia de la que se abusa para facilitar el expolio. Y es precisamente este abuso de las relaciones personales, que no integra el engaño pero lo facilita, lo que el legislador estima que debe ser sancionado de modo agravado, describiendo los hechos probados de la sentencia recurrida no una mera relación de cordialidad entre el acusado y la víctima sino una auténtica y genuina relación de confianza que la anciana depositó en el hoy recurrente y que fue utilizada por aquél para conseguir su propósito de apoderarse del dinero y lograrlo con toda facilidad al sorprender la buena fe de su titular precisamente porque, dada esa relación de confianza no era imaginable una conducta mendaz y fraudulenta como la ejecutada. De este modo, la mecánica comisiva se inserta en las dos modalidades previstas en el precepto: el patente abuso de relaciones personales entre autor y víctima, y el aprovechamiento de la credibilidad del acusado, por lo que la calificación jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia es conforme a Derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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