STS 425/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:3920
Número de Recurso1668/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución425/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación procesal de Roberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) de fecha 11 de mayo de 2007, en causa seguida contra Roberto por un delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil y privado, en concurso ideal con delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro y como parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y "CITIBANK ESPAÑA S.A." representados por la Procuradora Sra. Ibañez de la Cadiniere Fernández y el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, incoó Procedimiento Abreviado número 41/2005-J, contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que, con fecha 11 de mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes, en el año 1998, actuando con ánimo de lucro, y con la ayuda de Casimiro, ya fallecido, compró varios vehículos y obtuvo créditos en varias financieras utilizando documentación que el mismo había elaborado y Documentos Nacionales de Identidad que habían sido sustraídos a sus titulares por personas cuya identidad se desconoce. Siguiendo el mismo "modus operandi" realizó las siguientes operaciones:

  1. El día 19 de mayo de 1.998, Casimiro acudió al concesionario "Prades Granollers" sito en la calle Josep Umbert nº 10 de Granollers, puso de manifiesto al vendedor que era mandatario de Carlos Manuel el cual le había encomendado realizar las gestiones para la compra de un vehículo "Seat Córdoba" cuyo precio era de 2.600.000 pesetas y solicitó la financiación del mismo por la totalidad de su importe en la entidad financiera "Volkswagen Finance, S.A.". Para la obtención del crédito, presentó el DNI y libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como dos nóminas y una declaración del IRPF que Roberto había elaborado también a nombre de Carlos Manuel. Tras la concesión del crédito, el día 21 de mayo de 1.998 el acusado firmó la póliza mercantil de financiación y el día 26 de mayo de 1.998, acudió a firmar el contrato de compraventa del vehículo Seat Córdoba, matrícula N-....-AJ que le fue entregado con la documentación del mismo a nombre de Carlos Manuel. El día de 10 de junio de 1.998 el acusado, tras identificarse con el nombre de Leonardo utilizando para ello el DNI cuya sustracción denunció su titular, fingió ser propietario del vehículo Seat Córdoba N-....-AJ y se lo vendió a Milagros por la cantidad de 2.300.000 pesetas que pagó al contado, formalizando un contrato privado de compraventa en el que hizo constar que el vendedor era Leonardo.

  2. El día 25 de mayo de 1.998 Casimiro, actuando de común acuerdo con el acusado Roberto, acudió al establecimiento "Garaje Eloy" sito en la calle Prat de la Riba nº 2 de Granollers, puso de manifiesto al vendedor que era mandatario de Carlos Manuel el cual le había encomendado realizar las gestiones para la compra de un vehículo "Citroën Saxo" cuyo precio era de 1.683.000 ptas. y solicitó la financiación del mismo por la cantidad de su importe en la entidad financiera "Finconfort" (Banca Catalana) y para la concesión del crédito, presentó el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como dos nóminas y una declaración sobre el IRPF que el acusado Roberto había elaborado también a nombre de Carlos Manuel. Tras la concesión del crédito, el día 26 de mayo de 1998 firmó el contrato de préstamo con el nombre de Carlos Manuel y el día 28 de mayo de 1998, Roberto acudió a firmar el contrato de compraventa del vehículo Citroën Saxo, matrícula G-....-EQ, que le fue entregado con la documentación del mismo a nombre de Carlos Manuel.

    El día 3 de junio de 1998 el acusado, actuando con ánimo de lucro, acudió a sucursal de Banesto, sita en la c/ Gran de Grácia, nº 102, de Barcelona, y tras identificarse como Carlos Manuel solicitó la concesión de un préstamo para la financiación de la compra del vehículo marca Citroën, matrícula G-....-EQ, aportando para ello un contrato de compraventa que él mismo había confeccionado en el que constaba como vendedor Leonardo y como comprador Carlos Manuel, así como el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, junto con dos nóminas y una declaración del IRPF que el acusado Roberto había elaborado también a nombre de Carlos Manuel. Tras la firma de la póliza de préstamo mercantil a nombre de Carlos Manuel, el acusado percibió de la entidad bancaria la cantidad de 1.500.000 pesetas.

    Posteriormente, el día 8 de julio de 1.998 el acusado, tras identificarse con el nombre de Carlos Manuel, utilizando para ello su DNI cuya sustracción denunció su titular, fingió ser propietario del vehículo Citroën Saxo, G-....-EQ y se lo vendió a la empresa "KM 100 Vallès, S.L." por la cantidad de 1.150.000 pesetas, que cobró al contado, formalizando un contrato privado de compraventa en el que hizo constar que el vendedor era Carlos Manuel.

  3. El día 23 de mayo de 1.998, Casimiro, actuando de común acuerdo con el acusado Roberto, acudió al establecimiento "Zics, S.A." sito en la Avda. Meridiana de Barcelona, puso de manifiesto al vendedor que era el mandatario de Carlos Manuel, el cual le había encomendado realizar las gestiones para la compra de un vehículo "Renault Clio" cuyo precio era de 1.858.000 pesetas, y solicitó la financiación del mismo por la totalidad de su importe en la entidad financiera "Citibank España, S.A.". Para la obtención del crédito, presentó el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como un contrato que Roberto había elaborado también a nombre de Carlos Manuel. Tras la concesión del crédito, el acusado firmó la póliza mercantil de financiación y el día 2 de julio de 1.998, acudió a firmar el contrato de compraventa del vehículo Renault Clio, matrícula Q-....-EF que le fue entregado con la documentación del mismo a nombre de Carlos Manuel. El día 23 de julio de 1.998 el acusado, tras identificarse con el nombre de Carlos Manuel, fingió ser propietario del vehículo Renault Clio Q-....-EF y se lo vendió a la empresa "Automóviles Vicenç, S.L." sita en la calle Clavé nº 50 de la localidad de Sabadell, por la cantidad de 1.250.000 pesetas que cobró al contado, formalizando un contrato privado de compraventa en el que hizo constar que el vendedor era Carlos Manuel.

  4. El día 22 de julio de 1998 el acusado Roberto acudió a una sucursal de Banesto, sita en la c/ Advocat Cirera nº 1-3 de la localidad de Sabadell y tras identificarse como Casimiro, solicitó un préstamo personal por la cantidad de 1.700.000 pesetas, presentando para su obtención una fotocopia del DNI de Casimiro, así como dos nóminas de la empresa "Kilotrans" y una declaración del IRPF que Roberto había elaborado también a nombre de Casimiro. El acusado no consiguió su propósito al ser descubierto por empleados de la entidad bancaria.

SEGUNDO

No han quedado fehacientemente acreditados los siguientes hechos que también se imputan al acusado:

  1. Que el día 5 de junio de 1.998, actuando con ánimo de lucro, el acusado Roberto acudiera al establecimiento "Styl- Lux, S.L." sito en la calle Washington nº 20 de Sta. Coloma de Gramanet, donde identificándose como Carlos Manuel se interesara por la compra de una moto acuática marca "Polaris", con bastidor nº NUM000, cuyo precio era de 1.790.000 pesetas, y solicitara la financiación de la misma por la totalidad de su importe en una sucursal de "La Caixa", sita en la c/. Aguileras nº 29 de Sta. Coloma de Gramanet. Y que para la obtención de crédito, presentara el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como dos nóminas y una declaración del IRPF que había elaborado también a nombre de Carlos Manuel; y que tras la concesión del préstamo, firmara el pagaré a nombre de Carlos Manuel y tras la entrega del mismo en el establecimiento, le entregaran la moto acuática.

  2. Que le día 28 de mayo de 1.998, Casimiro, actuando de común acuerdo con el acusado Roberto, acudiera al concesionario "Auto Granollers, S.L." sito en la carretera de Masnou de la localidad de Granollers, poniendo de manifiesto al vendedor que era el mandatario de Carlos Manuel el cual le había encomendado realizar las gestiones para la compra de un vehículo "Nissan Vanette" cuyo precio era de 2.082.000 pesetas, y solicitara la financiación del mismo por la totalidad de su importe en la entidad financiera "Nissan Financiación, S.A.". Y que para la obtención del crédito, presentara el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como dos nóminas y una declaración del IRPF que hubiera elaborado también a nombre de Carlos Manuel; y que tras la concesión del crédito, el día 5 de junio de 1.998 el acusado firmara la póliza mercantil de financiación y el día 12 de junio de 1.998, acudiera a firmar el contrato de compraventa del vehículo "Nissan Vanette", matrícula F-....-IF, entregándosele éste con la documentación del mismo a nombre de Carlos Manuel.

  3. Que en el mes de junio de 1.998, Casimiro, actuando de común acuerdo con el acusado Roberto, acudiera al concesionario "Opel Masternou, S.A." sito en la Avda. Meridiana de Barcelona, poniendo de manifiesto al vendedor que era mandatario de Carlos Manuel el cual le había encomendado realizar las gestiones para la compra de un vehículo "Opel Corsa" cuyo precio era de 1.881.000 pesetas, y solicitara la financiación del mismo por la totalidad de su importe en la entidad financiera "Deustch Bank Credit, S.A.", y que para la obtención del crédito presentara el DNI y una libreta de la "Caixa de Catalunya" pertenecientes a Carlos Manuel, cuya sustracción había denunciado, así como dos nóminas y una declaración del IRPF que el acusado hubiera elaborado también a nombre de Carlos Manuel; y que tras la concesión del crédito, el día 30 de junio de 1.998 firmara la póliza mercantil de financiación y el día 9 de julio de 1.998, acudiera a firmar el contrato de compraventa del vehículo Opel Corsa, matrícula F-....-AM que le fue entregado con la documentación del mismo a nombre de Carlos Manuel.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto como autor de un delito continuado de falsedad, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, así como al pago de las costas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

En concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, el acusado deberá abonar las siguientes cantidades: a la mercantil "Volswagen Finance, S.A." la cantidad de 15.626,31 euros (2.600.000 ptas); a Milagros la cantidad de 13.823,28 euros (2.300.000 ptas); a la entidad "Finconfort" la cantidad de 10.115,03 euros (1.683.000 ptas); a la entidad Banesto la cantidad de 9.015,18 euros (1.500.000 ptas); a la entidad "Citibank España, S.A." la cantidad de 11.166,80 euros (1.858.000 ptas); y a la empresa "Automóviles Vicenç, S.L." la cantidad de 7.512,65 euros (1.250.000 ptas).

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero

En fecha 12 de junio de 2007 se dictó Auto de Aclaración de sentencia núm. 404/2007 que, contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"ACLARAMOS la sentencia de 11 de mayo de 2007 dictada en este procedimiento, supliendo la omisión observada ene l segundo párrafo de su parte dispositiva, en el sentido de añadir al final del mismo la siguiente expresión: "cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC ".

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de referida resolución.

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

La representación legal del recurrente Roberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Indebida aplicación del artículo 19.5 de la L.E.Crm, estando en una causa de nulidad por falta de competencia con infracción de los art. 17 y 18 de la L.E.Crm. (sic). II.- Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC de 15-11-1990 [RTC 1990/186] y 31-1-1991 [RTC 1991/23 ]), dado que el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento, no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material, esté o no personado en las actuaciones (stc de 4-10-1993 [RTC 1993/290]) (sic). III.- Infracción de Ley, del art. 84.,2º de la L.E.Crim, al haberse producido error en la apreciación de la prueba. El error se produce cuando se realiza una valoración inexacta, como se desprende de la prueba testifical, documental e interrogatorio del acusado, que no resulta desvirtuada por otras pruebas (sic). IV.- Infracción de Ley, en relación con el art. 849,1º de la L.E.Crm., por resultar infringido el art. 248 y 250,1,6º del Código Penal y la Jurisprudencia que lo desarrolla citada seguidamente en nuestras alegaciones legales y doctrinales (sic). V.- Infracción de Ley, en relación con el art. 849,1º de la L.E.Crm., por resultar infringido el art. 392 en relación con el art. 390,1 2º y 3º del Código Penal de 1973 y la Jurisprudencia que lo desarrolla citada seguidamente en nuestras alegaciones legales y doctrinales (sic). VI.- Por incongruencia del Fallo con la Fundamentación Jurídica y los Hechos Probados en lo que hace referencia a la responsabilidad civil (sic).

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Ibañez de la Cadiniere, el Procurador Sr. Barreiro- Meiro Barbero y el Ministerio Fiscal, por escritos todos ellos, de fecha 14 de enero de 2008, evacuado el trámite que se les confirió, y por las razones que adujerorn, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

Séptimo

Por Providencia de 11 de junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de Roberto formaliza seis motivos de casación. Dos de ellos, por infracción de precepto constitucional. Los motivos tercero, cuarto y quinto alegan infracción de ley. El último de los motivos denuncia quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva.

Conforme el criterio de ordenación sistemática sugerido por los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim, procede el examen inicial del motivo que invoca quebrantamiento de forma, examinando a continuación el que sostiene, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, la necesidad de una modificación del juicio histórico al haber incurrido la Sala -se razona- en un error en la apreciación de la prueba.

  1. El sexto de los motivos hechos valer por el recurrente se enuncia en los siguientes términos: "por incongruencia en el fallo con la fundamentación jurídica y los hechos probados en lo que hace referencia a la responsabilidad civil".

    No resulta fácil indagar la voluntad impugnativa de la defensa. Falta una indicación del precepto que autoriza el motivo casacional que se pretende hacer valer y tampoco se precisan los aspectos de los que derivar el vicio in iudicando que se atribuye a la Sala de instancia. Se incurre con ello, sin más, en la causa de inadmisión que acoge el art. 884.4 de la LECrim. Pese a todo, en un deseo de flexibilizar al máximo las exigencias formales, esta Sala ha entrado a analizar la incongruencia que el recurrente imputa a la resolución combatida. Y, desde luego, no tiene razón la defensa de Roberto.

    En efecto, la lectura del pronunciamiento indemnizatorio contenido en el fallo, puesto en relación con el apartado 1º del juicio histórico, en el que se describen con absoluta precisión los hechos imputados al recurrente, demuestra que las consecuencias anudadas a esos hechos en el ámbito de la responsabilidad civil, son perfectamente congruentes con lo que se ha declarado probado.

    Las alegaciones del recurrente carecen, pues de fundamento, siendo obligada la desestimación del motivo, en aplicación de lo previsto en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

  2. El tercero de los motivos esgrimidos por la defensa invoca el art. 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    A juicio del recurrente "...el error se produce cuando se realiza una valoración inexacta, como se desprende de la prueba testifical, documental e interrogatorio del acusado, que no resulta desvirtuada por otras pruebas".

    No es éste, sin embargo, el significado casacional del error en la valoración de la prueba. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral en el que se refleja el testimonio de los testigos, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    Pese a que el recurrente anuncia como respaldo a su impugnación la existencia de documentos que demuestran esa errónea valoración del Tribunal, el desarrollo del motivo no permite individualizar uno solo de los documentos en los que apoyar la equivocación decisoria. La defensa insiste en su particular visión de los hechos y en la ausencia de pruebas para condenar a su defendido, sin indicar qué documentos han de ser ponderados para valorar la corrección de la decisión de la Sala, limitándose a echar en falta documentos que respalden la tesis condenatoria.

    Procede, también ahora, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ) y por haber incurrido en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.4 y 6 de la LECrim.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo buscan la nulidad de lo actuado. La lectura de su desarrollo permite intuir que lo que se denuncia, en ambos casos, son infracciones de alcance constitucional.

  1. El primero de los motivos, sin expresar exactamente la cobertura jurídica en la que se apoyaría, alega "indebida aplicación del art. 19.5 de la LECrim, estando en una causa de nulidad por falta de competencia con infracción de los arts. 17 y 18 de la LECrim " (sic).

    Considera el recurrente que la competencia para conocer del procedimiento debió corresponder al Juzgado de instrucción núm. 3 de Terrassa y por tanto el auto de incoación del procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral dictados por el Juzgado de instrucción núm. 9 de Sabadell son nulos de pleno derecho. Concurre -se razona- una causa de nulidad por falta de competencia con infracción de los arts. 19.5, 17 y 18 de la LECrim, debiéndose decretar la nulidad de actuaciones y la remisión de los autos al Juzgado de instrucción núm. 3 de Terrassa en las DP 291/1998.

    El motivo no es viable.

    De entrada, los preceptos que se dicen indebidamente aplicados por la Sala de instancia -si lo que se invoca es una infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim - son inidóneos para fundamentar una impugnación de tal naturaleza, en la medida en que se trata de preceptos de carácter procesal, ajenos al ámbito casacional que ofrece la presente vía. Sólo mediante una indagación de la voluntad impugnativa que late en el desarrollo del motivo, podría estimarse que lo que se está denunciando es, en realidad, una infracción de relieve constitucional, ligada a la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

    Obligado resulta coincidir con las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal en la impugnación del presente motivo, cuando explica que la competencia del Juzgado de instrucción de Sabadell fue el criterio proclamado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona al resolver la cuestión de competencia negativa promovida por aquel órgano jurisdiccional. Además, la propia sentencia recurrida se remite expresamente a los razonamientos contenidos en el auto de fecha 19 de enero de 2000, en el que se argumentó la falta de conexión entre los hechos conocidos por el Juzgado de Sabadell y los investigados en el procedimiento de diligencias previas núm. 291/98 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Terrassa.

    Además, como ya apuntábamos en la STS 1377/2001, 11 de julio, el Tribunal Constitucional, viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre.

    Carece, pues, de sentido la pretensión de nulidad reivindicada por el recurrente. Se olvida con ello que el art. 238.1 de la LOPJ sólo reserva ese efecto a aquellos actos procesales ejecutados con manifiesta falta de competencia objetiva o funcional, sin mención de la competencia territorial. En definitiva, ninguna quiebra de alcance constitucional se produjo, resultando ineludible la desestimación del motivo, habida cuenta de su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El motivo segundo estima infringida la jurisprudencia constitucional que exige que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado se notifique a las partes en el procedimiento.

    Tampoco ahora el recurrente precisa con el rigor impuesto por el art. 874 de la LECrim, los términos de su impugnación. No se menciona el precepto que autoriza el motivo ni se individualiza debidamente el cauce impugnativo empleado.

    El motivo no es viable.

    El examen de lo actuado pone de manifiesto que no se produjo quiebra alguna de la jurisprudencia constitucional elaborada en torno a la exigencia de notificación del auto de incoación del procedimiento abreviado. Conviene tener presente que la necesidad de esa comunicación al denunciado de los distintos actos jurisdiccionales de imputación que se suceden en el procedimiento abreviado, no es el resultado de una concepción burocrática del proceso penal. Antes al contrario, está íntimamente ligada a principios estructurales básicos, sin cuya concurrencia el proceso penal se distancia de sus fuentes de legitimación. El imputado ha de estar en todo caso informado de los hechos que se le imputan. Sólo así podrá hacer realidad su derecho de defensa. A esta idea tan elemental, expresada en el art. 118 de la LECrim, se subordina una jurisprudencia constitucional que no siempre es bien entendida. Ni el alcance de aquellos principios ni la interpretación proclamada por el Tribunal Constitucional, permiten afirmar que toda ausencia de notificación deba implicar, necesariamente, una indefensión constitucionalmente relevante.

    Argumenta la STC 19/2000, 31 de enero, que de la amplia doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación (STC 128/1993, de 19 de abril, reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre, y 134/1998, de 29 de junio, entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim ), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim. En tercer lugar, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE (STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, 129/1996, de 9 de julio, 149/1997, de 29 de septiembre, 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio ).

    De ahí que no falten casos en los que la jurisprudencia constitucional niega el efecto invalidante a la omisión de la notificación del auto de incoación del procedimiento abreviado (cfr. STC 100/1996, 11 de junio, 134/1998, 29 de junio y 62/1994, 28 de febrero, entre otras).

    En el presente supuesto, como certeramente indica el Fiscal en su escrito de impugnación, el recurrente declaró ante el Juez de instrucción en calidad de imputado, con asistencia de Letrado (folios 37 y 226, Tomo I). Se personó mediante Abogado y Procurador y se le tuvo por comparecido y parte mediante providencia de 30 de octubre de 1998 (folios 338 a 345, Tomo I), acordándose darle traslado de lo actuado, figurando sucesivas notificaciones personales al Procurador que asumió la representación del hoy recurrente. El auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado -fechado el 7 de febrero de 2001 - fue notificado mediante la oficina de notificaciones del Colegio de Procuradores. Sin embargo, la providencia fechada el 21 de septiembre del mismo año (folio 677, tomo III) acordó la práctica de diligencias de instrucción solicitadas por el Ministerio Fiscal, de claro carácter incriminatorio para el imputado y sí fue notificado personalmente a su Procurador (folio 700, tomo III).

    En definitiva, el imputado conoció sin duda el estado de las actuaciones y tuvo la oportunidad de solicitar las diligencias pertinentes de descargo, así como formalizar solicitud de sobreseimiento y archivo, pudiendo recurrir, si lo hubiera considerado conveniente, el auto de transformación. No se produjo, pues, acusación sorpresiva generadora de indefensión que, por otro lado, el recurrente tampoco fundamenta con precisión en su escrito.

    El motivo carece de fundamento y resulta obligada su desestimación (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, censuran a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la indebida aplicación de preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. El primero de ellos, considera que la sentencia de instancia aplicó erróneamente los arts. 248 y 250.1.6 del CP.

    El desarrollo del motivo así enunciado limita todo su esfuerzo argumental a demostrar la inexistencia de engaño bastante, poniendo para ello el acento en la falta de diligencia de los empleados de las distintas entidades que aceptaron como válida la documentación ofrecida en cada caso por el recurrente. La idea que anima el motivo se resume, conforme explica la defensa de Roberto en la frase siguiente: "no se cuestiona que el empleado de la tienda fue engañado, lo que se afirma es que el engaño fue propiciado por su conducta negligente".

    El motivo ha de ser desestimado.

    Es el propio recurrente el que delimita el alcance de su impugnación, decidiendo la vía casacional más adecuada para ello. En el presente caso, sólo hemos de plantearnos si los hechos admiten la exclusión del delito de estafa tal y como han sido calificados por la Sala de instancia. Conforme a esta idea parece evidente que la simple lectura del factum conduce, como consecuencia obligada, a un juicio de tipicidad en los términos formulados por el Tribunal a quo.

    El acusado, con la ayuda prestada por otra persona ya fallecida, adquirió varios vehículos, que nunca pensó abonar, y obtuvo diferentes créditos de entidades financieras, utilizando para ello documentos de identidad pertenecientes a distintas personas, a las que previamente habían sido sustraídos. Roberto acudía así a empresas concesionarias y fingiendo una identidad y aparentando una solvencia de la que carecía, obtenía un enriquecimiento económico que, en algunas ocasiones llegaba a duplicar mediante nuevas operaciones de transmisión del automóvil a terceras personas que se han visto privadas del coche que creían haber adquirido a su legítimo propietario. Además de los documentos de identidad falsos, el acusado llegó a confeccionar por sí mismo, libretas bancarias, nóminas y hasta declaraciones de renta en las que sustituía el nombre del verdadero titular.

    Es difícil describir un supuesto más paradigmático que el que nos ocupa a la hora de entender colmados los elementos del tipo previsto en el art. 248 del CP.

    Respecto de la denunciada ausencia de dolo y consiguiente aplicación del principio de autoprotección, es entendible -decíamos en la STS 1024/2007, 30 de noviembre- que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero, con cita de otras sentencias -SSTS 1285/98 de 29 de octubre, 529/2000 de 27 de marzo, 738/2000 de 6 de noviembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.

    En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. Tratándose de una entidad bancaria, la experiencia indica que la celeridad que preside la formalización de algunas operaciones financieras -desde las más elementales a las más complejas- no siempre permite aplicar los estándares de seguridad que resultarían convenientes. Y cuando para el logro de objetivos económicos previamente definidos por la entidad se sacrifican medidas preventivas básicas, como las que afectan a exigencias básicas de comprobación de firma, el riesgo que se acepta es particularmente intenso. Pese a todo, la necesidad de actuar con suma cautela en la aplicación de esta doctrina se justifica por sí sola. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier delito, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

    Sea como fuere, en el presente caso, el recurrente llegó a presentar documentos originales en algunas de esas entidades, siendo especialmente significativo que fueran varias financieras las que incurrieran en el mismo error, sin duda propiciado por la estrategia engañosa puesta en marcha por Roberto.

    Algo similar puede decirse respecto de la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del mismo CP. Si bien el recurrente omite cualquier mención dirigida a desarrollar el motivo, tal y como se anticipa en el enunciado, lo cierto es que la simple suma aritmética de las cantidades defraudadas supera con creces los límites cuantitativos fijados por esta Sala para la apreciación del subtipo agravado. En efecto, como recordábamos en nuestra STS 199/2008, 25 de abril, es cierto que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 26 de abril de 1991, fijó en dos millones de pesetas el umbral cuantitativo de referencia para la aplicación de la agravación ordinaria y de 6 millones para la muy cualificada. También lo es que algunas sentencias han optado por un criterio objetivo y temporal que atiende al valor de las cosas al tiempo de cometerse la defraudación (STS 1182/1998, 13 de octubre ). Sin embargo, en la actualidad, existe unanimidad para estimar que la fijación de aquél importe no era ajena al tratamiento punitivo que los arts. 528 y 529.7 del CP previgente construían a partir de la diferencia entre una agravación ordinaria y una agravación muy cualificada. De ahí que, a raíz del CP de 1995 la cantidad de 36.000 euros -seis millones de pesetas- se convierte en el parámetro cuantitativo obligado para ponderar la concurrencia de la agravación (SSTS 997/2007, 26 de noviembre, 546/2007, 25 de junio, 276/2005, de 2 de marzo, 356/2005, de 21 de marzo, y 928/2005 de 11 de julio ). Teniendo en cuenta que el acusado defraudó algo más de 67.000 euros, la procedencia de aplicar el subtipo agravado deviene incuestionable.

    En aplicación de lo dispuesto en los arts. 884.3, 4 y 885.1 de la LECrim, procede la desestimación del motivo.

  2. El quinto de los motivos, también formalizado al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la LECrim, denuncia aplicación indebida de los arts. 392, en relación con el art. 390.1.2º y 3º del CP de 1973 (sic).

    De nuevo el recurrente se aparta de una exigencia inderogable cuando se pretende hacer valer la existencia de un error jurídico en el juicio de subsunción, a saber, el respeto al hecho probado. En él se afirma que el acusado defraudó a distintas entidades "...utilizando documentación que el mismo había elaborado y Documentos Nacional de Identidad que habían sido sustraídos a sus titulares por personas cuya identidad se desconoce". Los distintos apartados que integran el factum, a la hora de describir cada una de las operaciones imputadas al recurrente, atribuyen a éste, además del uso de documentos de identidad originales, la elaboración de nóminas y de declaraciones del IRPF que fueron simuladas, así como la suscripción de contratos de compraventa de vehículos y de contratos de préstamo con entidades financieras a nombre de terceros no intervinientes en el otorgamiento de los respectivos negocios jurídicos.

    No hubo, en consecuencia, error jurídico de la Sala de instancia, procediendo la desestimación del motivo por su falta de fundamento y por no respetar los hechos declarados probados (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Roberto, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por los delitos de falsedad y estafa, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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