STSJ Castilla y León 766/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:6020
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución766/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo numero 83/2009 interpuesto por la Cooperativa Industrial Granitos Cardeñosa representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D.Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de 5 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía A-50: Ávila- Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo- Peñalba de Ávila - término Municipal de Cardeñosa Clave: AV-2840"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de mayo de 2009.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de septiembre de 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y en su virtud reconocer como justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la recurrente la cantidad de 14.840.000 € condenando a la Administración demandada a pagar la citada cantidad más los intereses legales y a pagar además otra suma equivalente al veinticinco por ciento de la suma de la cantidad que finalmente se fije como justiprecio más sus intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de octubre de 2009 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Tras formularse el escrito de contestación se recibe el recurso a prueba y se practicó la misma con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedando el procedimiento pendientes de señalamiento de día para votación y fallo. Y no pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veinticinco de noviembre de dos mil diez para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 5 de febrero de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, por la que se fija el justiprecio de los derechos de la concesión minera San José Artesano nº817, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía A-50: Ávila-Salamanca. Tramo: Narrillos de San Leonardo- Peñalba de Ávila - término Municipal de Cardeñosa Clave: AV-2840".

Así, por los derechos afectados por la expropiación se fija como justiprecio el importe total de resultante de la suma 64.685€ más el 5 por ciento del premio de afección y ello en atención a lo que se razona en la resolución del Jurado respecto a las cuestiones que se planteaban, aplicando el criterio del VAN, ya que se considera que el cálculo del valor actual neto es un método más adecuado para la determinación de la indemnización que el del rendimiento de la explotación, ya que además dicho método determinaría un valor menos favorable para el expropiado, por cuanto se tiene en cuenta el periodo de explotación pendiente, sin tener en cuenta el agotamiento de posibles prorrogas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se levanta la parte actora por mostrar su disconformidad con el justiprecio fijado y ello en base a los fundamentos de derecho consistentes en que si bien reconociendo la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado conforme a la doctrina y jurisprudencia que se recoge en la demanda, se precisa que en el presente caso las criticas se encuentran justificadas al haberse apartado la resolución del Jurado del criterio técnico fundado del Vocal Técnico , el ingeniero de minas Don Feliciano Gozalo, por lo que invoca el desequilibrio en la composición del Jurado y la falta de defensa de los intereses de la recurrente, por lo que se considera que el haber prescindido del informe del Vocal es equivalente a la falta de asistencia técnica de un vocal técnico adecuado por su especialidad, por lo que son supuestos en que se ha declarado la nulidad de la resolución del Jurado, como las sentencias de 5 de diciembre de 1980 y 2 de febrero de 1990 .

Por lo que en base al informe de 10 de octubre, el ampliatorio de 18 de diciembre y el voto particular al acuerdo recurrido del Vocal Técnico, de los mismos resulta una valoración similar a la efectuada por el Perito al que la parte actora encomendó la tasación, por lo que dichos informes quiebran por si solos la presunción de acierto de la resolución del Jurado.

Por ello se considera que la Sala deberá atender o bien al informe de parte o al primer informe del Vocal Técnico, como así lo ha entendido la jurisprudencia como las sentencias del TS como la de 19 de junio de 2007 y 24 de febrero de 2009 .

Igualmente se invoca la obligación de indemnizar el valor de todo aquello que no podrá explotar la recurrente y la infracción del artículo 62 de la Ley de Minas , ya que tras recordar lo que dice la jurisprudencia como la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de abril de 2008 y del TS de 19 de julio de 2006 y 24 de febrero de 2009 , al no fijar el valor real de los bienes expropiados se esta infringiendo lo establecido en dicho artículo en relación con el artículo 36 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Que concurre la infracción del artículo 33.3 de la CE y 1,35 y 36 de la LEF, ya que como repetidamente ha declarado el TS el justiprecio debe de comprender no solo la especifica estimación del objeto expropiado, sino también todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasiona, como precisa las sentencias del TS de 20 de marzo de 2002 , 23 de mayo de 2003 y la citada sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 16 de abril de 2008 .

Que igualmente se postula la pretensión de nulidad del acuerdo en base a la que la resolución del Jurado ha infringido la legislación y doctrina que se indica en el escrito de demanda al no haber reconocido a la recurrente los intereses procedentes.

Y para finalizar se postula el incremento de un veinticinco por ciento sobre la cantidad que finalmente se fije como justiprecio e intereses, en base a que como dice la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 27 de noviembre de 2008 y el TS de 29 de noviembre de 2007, en este caso la Administración se olvido de la recurrente, por lo que la actuación de aquélla ha sido de hecho ocupando las fincas e iniciando después el expediente expropiatorio respecto a la recurrente, por lo que se debería de haber fijado por el Jurado el incremento conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada e intereses tal y como dice el TS en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 , por lo que se termina solicitando la estimación del recurso y que se resuelva el mismo conforme al suplico de la demanda.

TERCERO.- Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

Que la expropiación está motivada por una Autovía A-50 de Ávila Salamanca Tramo Narrillos de San Leonardo-Peñalba de Ávila, que respecto la pretendida invalidez de la resolución del Jurado por haberse adoptado con el criterio discrepante del Vocal Técnico, si bien se reconoce que no es un supuesto común, ello no es determinante de invalidez, por los motivos que se recogen en el escrito de contestación a la demanda y que en todo caso se precisa la consideración del Jurado como órgano colegiado y la jurisprudencia existente sobre el mismo, reconociendo que si bien no es frecuente que la adopción del acuerdo se realice apartándose del criterio del Vocal Técnico, también es cierto que por las razones que se explicitan en la contestación a la demanda, ello no comporta la absoluta invalidez de la resolución como se pretende de contrario, como precisa el TS en la sentencia de 12 de marzo de 1992 donde se descarta la eventual vinculación del Jurado al criterio del Vocal técnico y en el mismo sentido las sentencias de 21 de diciembre de 1984 y de 23 de enero de 1978 , además de destacar que en el presente caso la discrepancia no es tan absoluta, como se pretende de contrario, ya que se asumen casi todos los parámetros técnicos de cálculo empleados por el Vocal Técnico, si bien la discrepancia existente entre el parecer mayoritario del Jurado y el criterio sostenido por el Vocal, radica exclusivamente en la distinta inteligencia de cual debe...

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