STS, 14 de Marzo de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1414
Número de Recurso2870/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2870/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 723/2006 , sobre Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

Se ha personado, como recurrida, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 723/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 26 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas, contra la Orden JUS/2976/2006 de 15 de septiembre por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa procede:

  1. Anular el apartado E) del Anexo I-A.2 apartado E) de la citada Orden en los términos y con el alcance descritos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

  2. Desestimar el recurso en los demás extremos.

  3. No hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por providencia de 30 de mayo de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia que anule la sentencia de instancia y consecuentemente se inadmita el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Central sindical recurrente por estar ante reproducción de un acto anterior definitivo y firme, o subsidiariamente lo desestime, declarando la legalidad de la Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 29 de enero de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la FSAP- CCOO, se opuso al recurso por escrito presentado el 18 de febrero de 2009 en el que pidió

"(...) Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, se confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de febrero de 2008 , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 12 de enero de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la Orden JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

En su demanda mantuvo que diversos extremos de la Orden eran contrarios a Derecho. La sentencia cuya casación pretende el Abogado del Estado únicamente acogió la pretensión de nulidad del apartado E del anexo I-A. 2 y lo hizo sólo en la medida en que, en la valoración de los servicios previos en puestos de trabajo del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, no da el mismo trato que a los funcionarios interinos, a los funcionarios de otros cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que los hayan prestado como sustitutos. En efecto, ese apartado atribuye en la fase de concurso del turno libre 0,18 puntos/mes al desempeño por interinos de dichos puestos, mientras que ninguna referencia hace al que hayan realizado funcionarios en la indicada condición con lo que obtendrían nada más que 0,1 puntos/mes conforme a la cláusula del baremo aplicable a los servicios prestados en los demás cuerpos o escalas al servicio de la Administración de Justicia. Para la sentencia esto supone una diferencia de trato injustificada y, por eso, declara la nulidad de ese apartado en la medida en que establece esa diferente puntuación del ejercicio de funciones propias del Cuerpo de Gestión Procesal según se haya desarrollado por funcionarios interinos o en régimen de sustitución.

En cambio, la sentencia desestima el recurso en lo relativo (1º) a la distinta valoración de los servicios prestados en cuerpos al servicio de la Administración de Justicia distintos al de Gestión Procesal y Administrativa; (2º) a la valoración de los servicios previos del personal laboral de la Administración de Justicia y no al de las restantes Administraciones Públicas; (3º) al distinto momento en que se valoran las lenguas oficiales distintas del castellano en las Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas (fase de adjudicación de destino) en comparación con la dada a los idiomas extranjeros (fase de concurso); (4º), al régimen de valoración del conocimiento del Derecho Civil Foral o Especial del País Vasco; y (5º) a la fase de oposición del turno de promoción interna por entenderlo más riguroso que en convocatorias anteriores y no facilitar esa promoción.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, dos motivos de casación.

Consiste el primero en la infracción de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , que aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, y los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Dice el Abogado del Estado que el supuesto añadido por la sentencia --la valoración de los servicios prestados como sustitutos por funcionarios de otros cuerpos en puestos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa en los mismos términos que los prestados en ellos por funcionarios interinos-- es eventual y puede o no darse y que el baremo no lo contempla. Por eso, si bien reconoce que tendría razón la sentencia si se tratara de manera desigual a dos funcionarios que realizaran las mismas funciones, uno como interino y otro como sustituto, afirma que no es este el caso que aquí se da "porque las funciones de sustituto no se contemplan en el baremo". De ahí que nos diga que "la sentencia se equivoca al comparar dos puestos que no vienen recogidos en el baremo, sino que es una eventualidad añadida por ella, de funcionarios de los demás Cuerpos y Escalas de la Administración que presten servicios del Cuerpo de Gestión, como sustitutos".

El segundo motivo señala que el extremo anulado del baremo es reproducción del que contiene la Orden JUS/2543/2006, de 28 de julio (BOE del 3 de agosto), por la que se hacen públicos los programas de acceso a los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. Y añade que dicho baremo es aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005. En ella se establece que, excepcionalmente, en las dos primeras convocatorias que se realicen a partir de la entrada en vigor del Reglamento que aprueba, se valorará específicamente el desempeño como funcionario interino de las tareas propias de los cuerpos a los que se opte. Sentado esto, dice que con independencia de que el baremo en cuestión es reproducción de otro acto anterior definitivo y firme -- causa de inadmisibilidad que sin embargo, reconoce, no fue alegada en la instancia-- los servicios prestados por interinos se tienen que valorar específicamente en aplicación de la citada disposición transitoria sexta , lo que no sucede con los prestados por sustitutos. Por eso, considera que la sentencia la infringe al recoger un supuesto de hecho que no se contempla en ella y compararlo con el del interino. No siendo iguales los términos de la comparación, concluye, se han vulnerado los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

TERCERO

CCOO se ha opuesto a este recurso de casación. Señala que las bases, en el punto controvertido, priman al interino sobre el funcionario de carrera aunque éste realice en régimen de sustitución las funciones propias del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. Afirma, asimismo, que ese efecto, contrario al principio de igualdad, se produce porque el supuesto que no recogen las bases, aunque el Abogado del Estado lo considere una eventualidad, no deja de ser real pues se produce en la actividad diaria de los tribunales de justicia. En consecuencia, mantiene que la sentencia, al fallar en el sentido que combate el recurso de casación, ha hecho valer ese principio de igualdad desconocido por la Orden impugnada en el punto controvertido.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado, al igual que lo ha sido por sentencia de 21 de febrero de 2011 el que lleva el número 3911/2008, también interpuesto por el Abogado del Estado, contra otra de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que falló en el mismo sentido que la que vamos a confirmar si bien a propósito de la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. Ahora, reiteraremos las mismas razones dadas entonces para rechazar los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado en este recurso, que son exactamente iguales.

En efecto, la sentencia cuestionada no infringe la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1451/2005 porque, tal como dice el escrito de oposición, a lo que obliga es a que se valoren en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia siguientes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por ese Real Decreto, los servicios prestados por los interinos en los puestos de trabajo de dichos cuerpos. Las bases así lo hacen y, desde este punto de vista, cumplen la disposición transitoria. Sin embargo, el defecto que la Sala de la Audiencia Nacional ha advertido en esta Orden y en la otra de contenido semejante enjuiciada en el recurso contencioso-administrativo nº 721/2006, no se debe a lo que dice la Orden sino a lo que no dice, debiendo haberlo dicho.

La disposición transitoria sexta no se infringe cuando se afirma que es discriminatorio no dar el trato que establece para los interinos a los funcionarios que como sustitutos hagan las mismas funciones que aquellos. El reproche a la Orden no es extensible a la disposición transitoria porque tienden a finalidades distintas: esta última se dirige a ofrecer un régimen específico a los interinos; aquélla se encamina a sentar las bases conforme a las cuales se realizarán unas pruebas selectivas en las que pueden concurrir no sólo los funcionarios interinos sino cualquiera que reúna los requisitos exigidos para participar por el turno libre, sea o no interino o funcionario de otro cuerpo. Por eso, deben contemplar diferentes supuestos y el defecto advertido en la Orden objeto de este proceso no tenga que proyectarse a dicha norma transitoria.

Despejado este extremo, hemos de rechazar que la sentencia infrinja los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Al contrario, consideramos que los hace valer, pues identifica una situación que no es sólo eventual, sino que está prevista expresamente en ese Real Decreto 1451/2005 (artículos 40.3 y 74 ) y se da en la realidad. Situación en la que interinos y quienes son ya funcionarios y desempeñan como sustitutos los mismos puestos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que aquellos, se ven tratados de manera diferente a la hora de la valoración de esos servicios en la convocatoria de referencia.

No parece difícil, por tanto, concluir en el acierto de la sentencia ya que, en contra de lo que dice el recurrente, sí media la identidad suficiente para hacer la comparación. De nuevo hay que insistir en que el problema no estriba en lo que dice la Orden sino en lo que no dice y en que, como consecuencia de ello, da lugar a un trato desigual injustificado que, naturalmente, en nada puede ser convalidado por el hecho de que otra Orden precedente, que contenía la misma cláusula del baremo ahora considerada contraria al principio de igualdad en el acceso a la función pública, no fuera impugnada en su momento. No sólo porque, como reconoce el Abogado del Estado, no se objetó en la instancia la admisibilidad del recurso, sino también porque estamos ante una convocatoria nueva, que no puede ser considerada reproducción de otra anterior y está afectada por el vicio determinante de la nulidad de la base en tanto infringe el derecho fundamental a la igualdad.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2870/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 723/2006 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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