STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 66/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Alicia , don Benjamín y don Bienvenido , representados por la Procurador doña María Leocadia García Cornejo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2009 (dictado en la Información Previa núm. 1406/09).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Alicia , don Benjamín y don Bienvenido se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) dicte en su día sentencia por la que estime este recurso y declare (1º) la concurrencia de causa de abstención en don Ezequiel cuando se dictó el Auto 32/09 de 19 de enero de 2.009 dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona en el Rollo de Apelación 638/09 y (2º) que la omisión del deber de abstención a sabiendas por don Ezequiel constituye, una infracción disciplinarla sancionable conforme al art. 417.8 LOPJ , con condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el recurso".

TERCERO

Se acordó el recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Alicia , don Benjamín y don Bienvenido , se dirige contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo del Poder Judicial, que archivó la denuncia que estas personas habían presentado en relación con la actuación seguida por el Magistrado de la Audiencia Provincial de Gerona don Ezequiel con ocasión del auto de 19 de enero de 2009, dictado en el Rollo de Apelación núm. 638/2008 , dimanante del procedimiento abreviado núm. 49/2004 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Gerona.

Esa decisión de archivo la adoptó el Consejo asumiendo y ratificando para ello el Informe que sobre la denuncia había sido emitido por la Jefatura del Servicio de Inspección.

SEGUNDO

Ese Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, asumido por el acuerdo del Consejo aquí recurrido, delimitó inicialmente el objeto de la denuncia diciendo que lo que en ella se planteaba era la intervención y no abstención del Magistrado antes mencionado en el asunto penal al que iba referida la queja, a pesar de que en dicho asunto había tenido actuación como Abogada una hija suya; y señalando también que los denunciantes habían hecho referencia también a otras actuaciones de la misma Letrada en otros asuntos a favor de la misma parte.

Luego defendió, en una amplia exposición, que debía descartarse la falta disciplinaria tipificada en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y lo que argumentó con esta finalidad se puede resumir en estas dos principales razones: (a) que no se daba el supuesto de hecho de la causa de abstención del artículo 219.2 de la LOPJ , porque la Letrada no era la principal del pleito, ni había intervenido en él con suficiente trascendencia para comprometer subjetiva u objetivamente la imparcialidad del magistrado; y (b) tampoco existía el elemento subjetivo "a sabiendas" que, referido a la inobservancia del deber de abstención, es incluido en el mencionado tipo disciplinario para que la falta que en él se describe pueda ser apreciada y sancionada.

Esa exposición incluyó unos datos fácticos y unas consideraciones cuyos aspectos principales son los que se expresan a continuación.

Los datos fácticos del informe referían, entre otros extremos, lo siguiente:

  1. - En el procedimiento abreviado 49/04 eran Acusación Particular doña Alicia , don Benjamín y don Bienvenido , e imputados don Ovidio y don Bienvenido ; siéndolo el Sr. Ovidio por su actuación como administrador único y socio único o mayoritario de las sociedades "First-Back Sociedad Anónima", y "Skate 2000. Sociedad limitada".

  2. - En ese procedimiento se dictó providencia el 19 de febrero de 2008, por la que se acordaba que, habiéndose practicado todas las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal y las partes, y habiendo pedido aquél el sobreseimiento de la causa, se diese traslado a la Acusación Particular por cinco días a los efectos de formular escrito de acusación o solicitar el archivó de la causa.

    El Sr. Ovidio el 25 de febrero de 2008 presentó contra esa providencia recurso de reforma y subsidiario de apelación , solicitando se dejase sin efecto el trámite otorgado a la acusación particular y que se dictase el sobreseimiento libre; y en esa misma fecha planteó incidente de nulidad de actuaciones sobre el auto de 20 de julio de 2004 de transformación en Procedimiento Abreviado.

    Don Bienvenido también presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la misma providencia para que se acordase el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.

  3. - El auto de 16 de junio de 2008 del Juzgado desestimó el recurso de reforma y la petición de nulidad; y las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia para la decisión del recurso de apelación.

    La providencia de la sección Tercera de la Audiencia de 8 de octubre de 2008, comunicada el día 24 inmediato posterior a los Procuradores, ya reflejó su composición y que formaba parte de ella el Magistrado Sr. Ezequiel .

    El auto de 19 de enero de 2009 de esa Sección Tercera de la Audiencia dejó sin efecto el trámite conferido a la Acusación Particular para calificar, a fin de que por el Juez de Instrucción se dicte la oportuna resolución acordando continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado o el sobreseimiento.

  4. - En el proceso penal de que se viene hablando la representación procesal del Sr. Ovidio la ejerce el Procurador don Carlos Sobrino y la asistencia letrada la tiene asumida el Abogado don Jacinto Planas Ros; y en el despacho de este último se encuentran otros ocho letrados, entre los que se encuentran don Ildefonso y doña Dolores (hija del Magistrado).

    Doña Dolores intervino en sustitución del Letrado don Jacinto Planas Ros en la declaración de un testigo que fue acordada en ese proceso penal (Diligencias Previas 1047/2000, P.A. 49/2004) y se llevó a cabo por exhorto en un Juzgado de Instrucción de Barcelona el 23 de junio de 2004; y no consta ninguna actuación de ella en ese mismo proceso penal.

  5. - Doña Dolores intervino también en sustitución del Letrado don Ildefonso en una declaración testifical llevada a cabo el 17 de octubre de 2005 en las Diligencias Previas que el juzgado de Instrucción de Gerona seguía por querella de la Sociedad "FirstBack, Sociedad Anónima" contra Don Bienvenido , doña Alicia y don Benjamín , sin que en este proceso conste ninguna otra intervención.

    Y también sustituyó al abogado don Jacinto Planas Ros en el acto del juicio oral del proceso civil 710/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núrnero 2 de Gerona, siendo demandante la sociedad "Minera Química SL" y dernandados don Bienvenido y la sociedad "Bell Baladre SL".

    Las consideraciones y valoraciones efectuadas por ese mismo Informe sobre los anteriores puntos de hecho, expuestas también aquí en lo esencial, consistieron en lo siguiente: (a) que la cuestión controvertida en la apelación había sido de índole jurídica y, por ello, no versaba sobre la valoración por otra sede jurisdiccional de la prueba practicada sobre determinados hechos; (b) que el magistrado del que se predicaba el deber de abstención no era el ponente y, por tanto, no accedía directamente al conocimiento y examen de la causa penal; (c) que la causa penal se había iniciado el año 2000 y tenía ocho tomos y más de 2200 folios; (d) que la asistencia letrada de los querellados la ejercía el Letrado don Jacinto Planas Ros, y la única intervención de doña Dolores había sido en sustitución de aquel y únicamente en la declaración testifical que tuvo lugar cinco años antes de la denuncia; (e) que doña Dolores trabaja en el mismo despacho que don Jacinto pero no son socios, y la sustitución se hace en el marco de la colaboración profesional para atender necesidades de servicio que puedan presentarse; y (f) que los denunciantes conocían tanto la relación de parentesco entre la Letrada y el Magistrado como la intervención de la primera en la declaración testifical y, a pesar de conocer estos hechos, no han planteado la recusación del magistrado en ningún momento.

TERCERO

La demanda formalizada en el actual proceso reclama, como ya se ha expresado en los antecedentes, que se declare lo siguiente:

"(1º) la concurrencia de causa de abstención en don Ezequiel cuando se dictó el Auto 32/09 de 19 de enero de 2.009 dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona en el Rollo de Apelación 638/09 y

(2º) que la omisión del deber de abstención a sabiendas por don Ezequiel constituye, una infracción disciplinarla sancionable conforme al art. 417.8 LOPJ , con condena en costas a la Administración demandada".

Para apoyar esa reclamación, no se desmienten ni completan significativamente esos hechos del Informe de la Jefatura del Servicio de Inspección que antes han sido reseñados, pues el núcleo central de la impugnación consiste en rebatir las consideraciones jurídicas efectuadas en ese mismo Informe (asumido por el Consejo) para justificar la decisión de archivo.

Así lo hace especialmente la demanda en el ordinal quinto de su apartado de hechos, que combate esas consideraciones del Consejo con estos alegatos y argumentos que continúan.

Se niega que los recurrentes conocieran que doña Dolores era hija del Magistrado denunciado, y se aduce lo siguiente: que el magistrado en quien concurra causa de abstención tiene que abstenerse sin esperar a ser recusado; que el incumplimiento del deber de abstención y la correspondiente sanción es independiente del proceder de las partes; y que la sanción no protege a las partes sino la percepción de trasparencia del proceso que ha de darse para que no existan dudas sobre la imparcialidad del tribunal.

Se niega también que ese Magistrado no conociera la intervención de su hija, y se alega para ello que ese mismo "historial de enfrentamientos procesales" tomado en consideración para apreciar el conocimiento de los denunciantes debe servir para suponer también el conocimiento de dicha intervención por parte del Magistrado.

Se sostiene que, a pesar de no ser el ponente de la causa, el magistrado tiene el deber de examinar y estudiar los autos (se invocan los artículos 205, 251 y 252 de la LOPJ ).

Y se replica al carácter menor de la intervención de doña Dolores con el criterio de los recurrentes de que la incompatibilidad que afecta a un abogado se extiende a todos los que ejercen colectivamente la abogacía en el mismo despacho.

CUARTO

Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cual es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional.

Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los mecanismos procesales son el normal instrumento para hacer efectiva en un proceso determinado la garantía de imparcialidad que es inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de que el correspondiente juez o magistrado no haya cumplido con el deber de abstención que le incumbe cuando concurre en él cualquier causa de abstención; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para adoptar medidas procesales de restablecimiento de esa garantía cuando haya sido incumplida.

QUINTO

Lo anterior circunscribe el actual litigio a determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE ).

La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

En primer lugar, porque el Informe del Servicio de Inspección que el Consejo asumió para justificar su decisión de archivo revela que se llevó a cabo una exhaustiva investigación de los hechos denunciados, por lo que dio satisfacción a ese único interés que comprende la legitimación del denunciante.

Y, en segundo lugar, porque dicha decisión de archivo se apoyó en una valoración de los hechos constatados y en una interpretación del tipo disciplinario objeto de controversia que no cabe considerar extravagantes o contrarias a la razonabilidad, pues se movieron dentro de esos patrones hermenéuticos que son de aplicación en todas las manifestaciones del derecho sancionador y están constituidos, básicamente, por los principios de presunción de inocencia y de interpretación restrictiva de las normas punitivas.

Respecto de esto último, debe decirse que es bastante verosímil que en una causa compleja y de bastante extensión el magistrado denunciado no conociera esa intervención aislada y menor que tuvo su hija; y que para decidir lo que se planteaba en ese único recurso de apelación en que intervino tampoco era necesario un examen de la totalidad de la causa penal donde fue dictado el auto que motivó la denuncia.

Debe finalizarse diciendo que una cosa es el examen de deber de abstención que debe llevar a cabo el Consejo a los efectos disciplinarios, y otra distinta, como ya ha sido apuntado, el mecanismo procesal para subsanar el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad que pueda haber tenido lugar en un determinado proceso; y que, por esta razón, el archivo que pueda haber acordado el Consejo no impide ni limita a los interesados la utilización de esos mecanismos para hacer valer esa garantía si la consideran vulnerada.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alicia , don Benjamín y don Bienvenido contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2009 (dictado en la Información Previa núm. 1406/09), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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