STS, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 180/2009 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad NAVISA INDUSTRIAL VINICOLA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/2006, en el que se impugnaba la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de fecha 18 de marzo de 2005, por la que se resuelve la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio promovido por la ahora recurrente al amparo del artículo 154.b) de la Ley General Tributaria , contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta, capital mobiliario, periodo 1995.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 192/06 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 9 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad NAVISA INDUSTRIAL VINÍCOLA ESPAÑOLA, S.A., contra la Orden Ministerial de fecha 18 de marzo de 2005, por la que se resuelve la solicitud de iniciación de expediente de revisión de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Andalucía, dictada por el Ministro de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de NAVISA INDUSTRIAL VINÍCOLA ESPAÑOLA, S.A. se interpuso, por escrito de 2 de diciembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO .- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la recurente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 24 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/2006, en el que se impugnaba la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de fecha 18 de marzo de 2005, por la que se resuelve la solicitud de iniciación de expediente de revisión de oficio promovido por la ahora recurrente al amparo del artículo 154.b) de la Ley General Tributaria , contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía por el concepto de retenciones y otros pagos a cuenta, capital mobiliario, periodo 1995.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- Alega la entidad recurrente en su recurso la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las que aporta de contraste, en cuanto: "la STS de 17 de marzo de 2000 admite que, tras la entrada en vigor del RDII, los contribuyentes pueden instar la anulación de los actos firmes en virtud de lo dispuesto en el art. 154.b) LGT/1963 , al objeto de obtener la devolución de los ingresos indebidos; la STS de 1 de abril de 1991 considera que las actas de inspección constituyen un medio de prueba; y las SSTS de 22 de diciembre de 2002 , y 11 de julio de 2003 admiten la revisión de actos firmes en virtud de lo dispuesto en el art,. 154,b) de la LGT/1963 siempre que aparezcan nuevas pruebas referidas a elementos fácticos. La sentencia recurrida, sin embargo no considera que el acta incoada a la entidad ALIPENSA, aportada por la recurrente como prueba esencial para anular el acto, no constituye evidencia que pueda desvirtuar la liquidación recurrida en la medida que no recoge los hechos que pongan en entredicho la referida liquidación.

Como sentencias de contrate se señalan: Sentencias de 1 de abril de 1991 , 17 de marzo de 2000 , 22 de noviembre de 2002 y 11 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la Inspección de los Tributos del Estado extendió Acta modelo A02 nº 62006902, de fecha 20 de noviembre de 1997, por la que se regularizaba la situación tributaria de la entidad NAVISA INDUSTRIAL VINICOLA ESPAÑOLA, S.A., en relación con el concepto de Retenciones y otros pagos a Cuenta-Capital Mobiliario, periodo 1995, desglosándose las cantidades liquidadas de la siguiente forma: enero, cuota 1.299.968 pesetas; febrero, cuota 1.230.604 pesetas; marzo, cuota 1.319.503 pesetas; abril, cuota 1.287.805 pesetas; mayo, cuota 1.362.942 pesetas; junio, cuota 1.381.534 pesetas; julio, cuota 1.351.389 pesetas; agosto, cuota 1.320.586 pesetas; septiembre, cuota 1.241.290 pesetas; octubre, cuota 1.121.098 pesetas; noviembre, cuota 988.352 pesetas y diciembre, cuota 980.839 pesetas.

Si bien el importe conjunto de las liquidaciones, supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, lo cierto es que no obsta esta conclusión que las cuotas o los intereses superen en ocasiones el umbral cuantitativo, pues sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto , en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio , establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las Retenciones del Trabajo Personal en el primer día de cada trimestre natural, o del mes, según los casos, por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo

anual. Se sigue, de esta forma, la doctrina establecida en los Autos de 6 de jullo de 2006 (rec. de cas. nº 2447/2005), 5 de Julio de 2007 (rec.cas. 4211/2006), 27 de marzo de 2008 (rec.cas. 1151/2007) y de 25 de septiembre de 2008 (rec.cas. 107/2008), entre otros muchos, según la cual ha de atenderse a la cuota mensual, cuando, como en el presente supuesto, los ingresos a que venía obligada la recurrente debían efectuarse, por mandato reglamentario, en cada mes y no por períodos distintos (a la ST de 21 de enero de 2010, rec. cas. 3278/2009 y de 1 de octubre de 2009, rec. cas. 6086/2008 , entre otros muchos).

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por NAVISA INDUSTRIAL VINICOLA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 192/2006, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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