STS 1047/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2010:6659
Número de Recurso912/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1047/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Sofía , contra sentencia dictada por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5078/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de febrero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Sobre las 12.00 horas del día 16 de septiembre de 2009 la acusada Beatriz , colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo de la Compañía Air Europa procedente de Santo Domingo.- Dicha acusada llevaba como equipaje una maleta con unos dobles fondos que ocultaban en su interior tres envoltorios de plástico con 938Ž1 gr. netos de cocaína, con una riqueza de 56%, lo que se traduce en 526.21 gr. de cocaína pura, sustancia que ha sido valorada en 23.968Ž37 euros, en la modalidad en venta al por mayor.- La mencionada acusada, que residía en Córdoba, se había trasladado desde Madrid a Santo Domingo (República Dominicana) el día 1 de septiembre de 2009 junto con la también acusada Sofía , que residía en Madrid. La finalidad principal de dicho viaje era traer a España la cocaína mencionada, que se ocultó en unos dobles fondos de la maleta que le proporcionó Sofía a Beatriz y que ésta trasladó hasta Madrid, mientras que Sofía retrasó la vuelta un par de días.- La acusada Beatriz en el curso del procedimiento ha facilitado los datos de identidad de la otra acusada lo que ha permitido que pudiera ser enjuiciada en esta causa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a las acusadas Beatriz y Sofía como responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en Sofía , y con la concurrencia de una atenuante analógica en Beatriz , a las siguientes penas:

    - CINCO AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 26.000 euros, a Sofía .

    - CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 23.968Ž37, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días a Beatriz .

    Ambas acusadas deberán abonar las costas del juicio por mitad e iguales partes.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad deberá abonarse el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- Conclúyase las piezas de responsabilidad civil.- Se acuerda la destrucción de la droga intervenida.- Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que, en su caso, deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sección en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.2, 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción, en relación a los artículos 24.2, 24.1 y 120.3 . de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 24.2, 24.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existen los elementos que permitirían construir la prueba indiciaria que ha valorado el Tribunal de instancia para justificar la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados y se niega que exista prueba que sustente su condena.

Como se reconoce en la sentencia recurrida, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, no puede cuestionarse que la prueba principal contra Sofía ha consistido en la declaración incriminatoria de la otra coimputada.

El Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio , aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 , recientemente reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". Y a esa corroboración externa que debe concurrir para que pueda ser valorada la declaración de un coimputada se han referido las también Sentencias de Tribunal Constitucional 65/2003, de 7 de abril , 55/2005 , 312/2005 , 170/2006 y 277/2006 .

Esa corroboración externa adquiere mayor intensidad cuando queda esclarecido, como en el supuesto que examinamos, que la declaración del coimputado tenía una evidente finalidad exculpatoria, lo que obliga a hacer un examen cuidadoso de las aportaciones probatorias que, a juicio del Tribunal de instancia, sirvieron para confirmar lo incriminatorio de esa declaración.

Como antes se ha dejado expresado la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena de la ahora recurrente es la declaración de la coimputada Beatriz , que fue interceptada cuando llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Santo Domingo llevando como equipaje una maleta con unos dobles fondos en los que se ocultaban tres envoltorios de plástico con 938,1 gramos netos de cocaína.

El Tribunal de instancia señala que la participación de la otra acusada Sofía ha resultado más difícil de acreditar ya que llegó a España dos días después sin portar ninguna sustancia estupefaciente y aunque la declaración que hace Beatriz en contra de Sofía podría tacharse incluso de exculpatoria para ella, en la medida en la que ha venido sosteniendo que ignoraba que la maleta que le entregó Sofía ocultara la droga, no obstante ello le otorga credibilidad a esa declaración que incrimina a Sofía atendiendo a los siguientes elementos que se consideran corroboradores: el hecho de que habían viajado juntas a Santo Domingo; que los ingresos de Sofía por su trabajo como camarera no eran elevados; que la prolongación de su estancia en Santo Domingo le supuso la adquisición de un nuevo billete y el abono de estancias extras en el hotel; del hecho de que al llegar a España había cogido una chica nueva y que había perdido su trabajo; y que no tienen sentido las razones que se esgrimieron para justificar que vinieran separadas.

Es perfectamente lógico que al Tribunal de instancia le suscitase serias sospechas el que se separasen las dos compañeras de viaje y que la ahora recurrente hubiese retrasado su regreso unos días con relación a la fecha en que lo hizo la que portaba la maleta con la droga y del hecho de que no tuviese ingresos elevados por su trabajo, pero la cuestión a debatir es si esos elementos que se señalan por el Tribunal de instancia, además de meras sospechas, tienen la suficiencia para considerarlos corroboradores externos de una declaración de una coimputada claramente exculpatoria.

Y esas datos o elementos externos -viajar juntas, retrasar la vuelta y no tener una economía desahogada-, que se señalan en la sentencia recurrida para fortalecer la declaración de la coimputada, no tienen la intensidad requerida para que vengan a confirmar que la ahora recurrente fue quien le entregó la maleta que contenía la sustancia estupefaciente. Esos circunstancias se podían haber producido sin que hubiese mediado tal entrega.

Así las cosas debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado por la recurrente.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior determina que no sea necesario el examen del resto del recurso y que proceda dictar una sentencia absolutoria.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la acusada Sofía , contra sentencia dictada por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid con el número 1/2009 y seguido ante la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de febrero de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a excepción de aquellos extremos de los hechos que se declaran probados que se refieren a que la acusada Sofía había intervenido en la operación de traer a Madrid una maleta que contenía cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquello que atribuyen a la acusada Sofía haber participado en la operación de traída a España de una maleta que contenía cocaína, que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

Al haber prevalecido el derecho de presunción de inocencia procede dictar una sentencia absolutoria en relación a la acusada Sofía , declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado respecto a esta acusada.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a Sofía del delito contra la salud pública de que fue acusada, declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado respecto a esta acusada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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