STS 937/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:6642
Número de Recurso2797/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución937/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Serafin y por la Acusación particular GLADIATOR RACING S.L. y Adrian , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, que lo condenó por delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada y la Acusación particular recurrente por el Procurador Sr. Fernández de Castro. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1532/2006, contra Serafin y Eugenio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª que, con fecha 30 de Octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    SE CONSIDERA PROBADO , A principios del año 2005 Adrian actuando como administrador de la sociedad Gladiador Racing Motor arrendó por el periodo de un año el remolque-taller-vivienda, trailer matrícula H-....-H al acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien actuaba como administrador de la mercantil Team Laglisse.

    A finales del año 2005 el acusado Serafin , lejos de devolver el citado trailer, procedió a gestionar la transferencia del citado vehículo a favor de la empresa Team Laglisse, para lo cual procedió a simular la firma de Adrian en el impreso de solicitud de transferencia del vehículo H-....-H , y a confeccionar una fotocopia de una supuesta factura de compra nº NUM005 , por importe de 1351Ž40 euros y fechada el 1/4/2005 que no se correspondía con operación alguna, aprovechando que tenía otra valida nº NUM006 firmada por Adrian y correspondiente a la venta de un camión Renault, que si se encontraba debidamente firmada por este último y que procedió a manipular. Estos documentos los presentó a la Jefatura de Tráfico, consiguiendo así el cambio de titularidad del citado vehículo H-....-H .

    Las citadas gestiones de cambio de titularidad le fueron encargadas por Serafin a la gestoría del también acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien entregó los papeles necesarios para realizar la transferencia y de quien no consta debidamente participara en la imitación de la firma de Adrian en el impreso de solicitud de transferencia del vehículo H-....-H , ni de que tuviera conocimiento de que tal firma era falsa.

    En fecha no determinada, el acusado Serafin vendió a Gladiador Racing S.L una motocicleta marca MV Augusta, percibiendo el precio de 12.348 euros, no entregando la documentación de la moto, por lo que Gladiator Racing tuvo que solicitar del fabricante la documentación necesaria para proceder a su matriculación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas; 1º) por el delito de falsedad la de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; 2º) por el delito apropiación indebida la de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de 1/3 de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que restituya a la sociedad GLADIATOR RACING, S.L el vehículo trailer matrícula H-....-H , restitución a la que igualmente es condenada la sociedad TEAM LAGLISSE S.L.

    Que debemos absolver y absuelvo al acusado Serafin del delito de estafa que viene acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eugenio de los delitos de falsedad en documento oficial y de apropiación indebida de que viene acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el procesado y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular Adrian y GLADIATOR RACING, S.L., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir documentos en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 250. 1.6º del Código Penal , al no entender la Sala acreditado que el trailer objeto de apropiación estaba valorado en más de 36.000 euros.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 116 del Código Penal , en relación con el artículo 110.3º del mismo texto legal, al entender la sentencia que no se han acreditado los daños y perjuicios.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación del artículo 66.6º del Código Penal , al existir una agravante específica del delito de apropiación indebida (art. 250. 1.Código Penal ).

  5. - La representación del procesado Serafin , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 24. 2º de la Constitución española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 24. 2º de la Constitución española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Motivo que no formaliza.

    TERCERO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392 , en relación con el artº. 390.1.3º, del Código Penal .

    CUARTO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 252 , en relación con el artº. 248 y 249, del Código Penal .

    QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denegarse diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de Mayo de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 13 de Septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 6 de Octubre de 2010, comenzó en esa fecha y concluyó el ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Comenzando por el recurso del condenado, examinaremos en primer lugar su motivo primero que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Admite la existencia de prueba válida, pero discrepa de su valoración en cuanto que sostiene que la firma correspondiente al titular del vehículo que se transfiere no corresponde al denunciante y no se puede atribuir a persona alguna determinada. Se apoya en las manifestaciones del acusado que inicialmente ha resultado absuelto, que afirma que la documentación relativa a la transferencia del vehículo le fue entregada en las oficinas del condenado por el querellante y querellado. Asimismo invoca la documental aportada por el acusado absuelto, que pone de relieve la existencia de numerosas transferencias de vehículos realizadas por querellante y querellado.

  2. - La Sala valora la negativa de haber firmado, realizada en el acto del juicio oral, por el denunciante. Esta manifestación la corrobora la Sala por la pericial caligráfica debidamente ratificada por la perito en el plenario que concluye que la firma es falsa y no se corresponde con la del denunciante.

  3. - Del mismo modo, considera falsa la factura de venta del trailer y se apoya en el hecho de que es casi idéntica a la de una fotocopia correspondiente a una venta verdadera de un camión. Le resulta incomprensible que no se aporte a la causa el original de la factura que, de existir, estaría en poder del comprador. La excusa de que la factura figura un importe ridículo 1.351,40 euros, y no el de 48.000, lo fue por razones fiscales. Resalta como dato incriminatorio que no ha sido capaz de aportar documento alguno que acredite si se pagó con dinero, por cheque transferencia o por cualquier otro medio. Existe por tanto prueba de cargo y no puede prosperar la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    SEGUNDO.- El motivo segundo no se formaliza y el tercero se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392, en relación con el 390.1.3º, ambos del Código Penal .

  4. - El motivo está defectuosamente planteado en cuanto que se dedica a contradecir el relato de hechos probados y sostiene que la Sala afirma la autoría del acusado, cuando la pericia concluye que no se puede atribuir a persona alguna.

  5. - La sentencia afirma que procedió a simular la firma del denunciante que también realizó en el impreso de solicitud de transferencia, lo que aleja cualquier posibilidad de sostener las alegaciones de la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    TERCERO.- El motivo cuarto denuncia, por la vía de la infracción de ley, la indebida aplicación de los artículos 252 , en relación con el artículo 248 y 249 todos del Código Penal .

  6. - Entiende que concurre la infracción de ley porque no se ha acreditado la posesión legítima inicial del camión y que esa posesión tuviera su origen en algún título que produzca la obligación de devolverlo, la rendición de cuentas o su administración. Niega que tenga validez de título posesorio, el correo electrónico del denunciante dirigido al recurrente en el que se habla de una serie de condiciones para el arrendamiento del vehículo. Mantiene que todo se debe al abundante flujo de vehículos transferidos entre denunciante y denunciado. Pero nunca de un arrendamiento.

  7. - Los hechos probados a los que debemos atenernos exclusivamente, contradicen estas afirmaciones. Afirma la existencia de un contrato de arrendamiento de un camión trailer, por un periodo de un año, por el denunciante al acusado. Esto sucedía a principios del año 2005. A finales de dicho año, lejos de devolverlo, procedió a gestionar su transferencia a nombre de la empresa de la que era administrador, realizando las alteraciones documentales que se reseñan en el relato y que son objeto del delito de falsedad en documento oficial. Por ello, queda acreditado, de manera incuestionable, su propósito apropiatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    CUARTO.- El motivo quinto, que debería encabezar el recurso, se formaliza por quebrantamiento de forma, por estimar que ha habido denegación de diligencias de prueba propuesta en tiempo y forma.

  8. - La prueba consistía en que se pusiese a disposición de la perito calígrafa judicial los expedientes de transferencia existentes en la Jefatura Provincial de Tráfico en los que habían participado las empresas del denunciante y del acusado para comprobar si las firmas están realizadas por la misma persona que se le imputa la falsedad del presente hecho.

  9. - La petición era ajena al objeto de la presente causa y, en todo caso, serviría para acreditar otras posibles e hipotéticas falsedades sobre las que no había recaído denuncia alguna, que en nada desvirtuarían la pericia caligráfica sobre la falsedad de los documentos cuestionados en la presente causa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    QUINTO.- El recurso de la acusación particular ejercida por la entidad que se considera perjudicada, formula un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan el error del juzgador.

  10. - Se trata del documento aportado al inicio de las sesiones del juicio oral que contiene el presupuesto elaborado para la construcción del trailer, que fija su precio en 160.000 euros, por lo que entiende que debe declararse comprobado que, al menos, tenía un valor superior a los 36.000 euros.

    También invoca el documento de arrendamiento del trailer y precisa que no era por un periodo de un año, sino desde Abril a Noviembre de 2005 y por un precio de 12.000 euros.

  11. - Llama la atención el escaso valor adjudicado por la sentencia, ya que si la sentencia se inclina por la existencia de un delito de apropiación indebida, con lo que coincidimos, resulta inverosímil que un trailer de las características del que es objeto, pueda valorarse en la exigua cifra de 1.351,40 euros que, además, se admite como ficticia en los razonamientos jurídicos haciéndose eco de las manifestaciones del acusado que la explica y justifica por el propósito de eludir pagos fiscales.

  12. - Uno de los documentos que invoca, el que está unido como folio nueve, permite declarar que el hecho probado debe ser modificado precisando las fechas del arrendamiento que comienzan el 16 de Marzo al 27 de Noviembre, por un precio de 12.000 euros, por constar en un documento indubitado que no aparece contradicho por ningún otro elemento probatorio.

  13. - En cuanto al precio del trailer, su precio de construcción nuevo puede ser el de 160.000, pero no puede establecerse como el que tenía en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento y que se desprende con verosimilitud del documento que se presenta en el acto de la vista y que la sentencia analiza en el folio 13. Realiza una serie de disquisiciones sobre los diferentes valores que se han manejado en la tramitación de esta causa llegando a admitir que el propio acusado manifiesta que pagó 48.000 euros por su adquisición y que ahora lo valora en 20.000 euros y reconoce que al querellante le costó 70.000 euros. Todo ello nos lleva a establecer, como precio, una cantidad muy superior a la que fija la sentencia, cuya única conclusión es que supera los 400 euros lo que eleva la acción a la categoría de delito. Consecuentemente no admite la figura agravada.

  14. - Está acreditado documentalmente que el alquiler se realizó por el período que va, desde el 16 de Marzo de 2005 hasta la última carrera del Campeonato de España, 27 de Noviembre del mismo año y que el precio pactado para dicho arrendamiento fue de 12.000 euros. Como se ha dicho, el precio original nuevo de un trailer, de las características del que es objeto de esta causa, vale en el mercado 160.000 euros, pero la acusación reconoce que en el momento de la denuncia ya no los vale pero que no puede realizar una tasación porque se ha vendido a un tercero, por lo que si tenemos en cuenta las propias manifestaciones del acusado puestas en relación con el documento podemos fijarlo en 40.000 euros.

  15. - La valoración de un bien que haya sido el objeto de un delito, en este caso contra el patrimonio, no necesariamente debe realizarse por un perito, ya que pueden existir otros datos que hagan innecesaria la pericia, reservada, según el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para los casos en que sean necesarios o convenientes, conocimientos científicos o artísticos.

  16. - En el caso presente, resulta notorio y sería contrario a las reglas de la lógica que a un trailer-taller se le adjudique el minúsculo valor de 1351,40 euros, lo que en el mercado cuesta una bicicleta de cierta calidad, por lo que se debe acudir a otros elementos probatorios que permitan ajustar su valor a la realidad del caso. En el rollo de Sala, folios 165 y ss, se incorpora un amplio informe sobre la descripción técnica y la oferta económica de un trailer de las características del que es objeto de esta causa.

  17. - Sin tomar en cuenta el valor del vehículo nuevo, se ha dispuesto de documentos y datos que permiten fijar su importe en el momento de los hechos en cifras más cercanas a la realidad. En el acto del juicio oral se presentó prueba documental y se escuchó al perjudicado. La Sala acordó la incorporación del examen de valoración. En todo caso, el denunciante admite que el trailer no podía valer ahora los 160.000 euros y lo valora en 70.000 euros. Ante la duda, nos quedaremos con la cifra que admite el recurrente haber pagado, 40.000 euros, por ser la más favorable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    SEXTO.- El motivo segundo es complementario del anterior, ya que parte de su admisión para solicitar la aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal por estimar que el valor de lo apropiado supera los 36.000 euros.

  18. - Resulta indiscutible que los hechos tal como han sido calificados por la Sala sentenciadora son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de apropiación indebida, lo que sitúa el debate en torno a la cuantía del delito contra el patrimonio.

  19. - De conformidad con lo expuesto en el motivo anterior, estableceremos como conclusión que, el valor del trailer, en el momento en que se produce su apropiación es de 70.000 pesetas y que los perjuicios derivados del impago del alquiler ascienden a la suma de 12.000 euros, lo que nos lleva a la aplicación de la circunstancia de especial gravedad por el valor de lo apropiado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    SÉPTIMO.- Abordaremos conjuntamente los motivos tercero y cuarto que reclaman la fijación de daños y perjuicios y el señalamiento de la pena en función de la concurrencia de una agravación específica.

  20. - El motivo tercero advierte que no se ha aplicado el artículo 116 del Código Penal , en relación con el artículo 110.3º del mismo texto legal, al declarar la sentencia que no se han acreditado daños y perjuicios. Evidentemente existe un perjuicio acreditado en virtud de haberse constatado la existencia de un arrendamiento del trailer por importe de 12.000 euros, que han resultado impagados debido a la maniobra apropiatoria que ya hemos descrito, por lo que del hecho delictivo, en sí, se derivan los daños y perjuicios mencionados.

  21. - El motivo cuarto solicita la aplicación de la agravación específica derivada de la notoria importancia de la cantidad en que se ha valorado el trailer apropiado. Ello nos sitúa ante una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, lo que nos obliga a revisar la pena impuesta manejando, además, la existencia de un concurso medial entre la falsedad documental y la apropiación indebida.

  22. - Al entrar en juego el artículo 77 del Código Penal , que nos señala la vía para castigar aquellos supuestos delictivos en los que uno de ellos es medio necesario para cometer el otro. La opción del legislador pasa, por regla general, por castigar el delito más grave en su mitad superior pero alternativamente se abandona esa pauta cuando la pena resultante sea más grave que la que resultaría de penar ambos delitos por separado.

  23. - Por supuesto, no podemos olvidar que el techo de la pena del delito de falsedad viene marcado por la sentencia (que no ha sido recurrido en este punto por la acusación particular) que la fija en seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. En lo que respecta al delito de apropiación indebida, la franja de la pena va, como hemos dicho, de uno a seis años. Si aplicásemos la regla general (la pena más grave en su mitad superior), nos situaríamos en tres años, seis meses y un día de prisión. Si penamos separadamente y tenemos en cuenta la naturaleza del hecho, las relaciones personales entre condenado y víctima y sus circunstancias, podemos fijar la pena adecuada en dos años y seis meses de prisión y una multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos días de cuota impagada.

    Por lo expuesto los motivos deben ser estimados

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GLADIATOR RACING S.L. y Adrian , casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6 ª en la causa seguida contra Serafin por delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Serafin , contra la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6 ª en la causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad en documento oficial y apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas .

    Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz, con el número 1532/2006 contra Serafin y Eugenio , en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Octubre de 2009 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, y en los hechos probados quedan redactados de la siguiete forma: se añade a continuación del primer párrafo lo siguiente: " El alquiler del trailer fue por el período del 16 de Marzo de 2005 a la última carrera del campeonato de España, 27 de Noviembre del mismo año, por un importe de 12.000 euros, que resultaron impagados ". El segundo párrafo queda redactado como sigue: " El valor real del trailer es el de 40.000 euros ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia antecedente, y todo lo expuesto en cuanto a la fijación de la pena.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin como autor de un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial, a la pena de dos años y seis meses de prisión y una multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos días de cuota impagada, y por vía de responsabilidad civil, al pago de una indemnización que se señala de 40.000 y 12.000 euros por perjuicios.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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