STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:8420
Número de Recurso29/2006
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación que con el número 201/29/2006, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Eugenio, bajo la dirección letrada de Don Tomás Franco Rodríguez, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 64/04. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eugenio y Don Arturo, Guardias Civiles, interpusieron recurso contenciosodisciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de abril de 2004 por la que el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco) les imponía la sanción de pérdida de ocho días de haberes para cada uno de ellos con suspensión de funciones por igual período de tiempo como autores de la falta grave de "la negligencia en el cumplimiento en las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio" prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 64/04, dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 64/04, interpuesto por los Guardias Civiles D. Eugenio y D. Arturo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de julio de 2004, por la que, en vía de alzada, se confirmó la dictada, en fecha de 29 de abril del mismo año, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), por la que se les impuso la sanción de pérdida de 8 días de haberes con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autores de la falta grave de "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", tipificada en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones, ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por los recurrentes.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

El día 16 de septiembre de 2003, los Guardias Civiles Arturo y Eugenio prestaban servicio de vigilancia y protección de las viviendas de Churdinaga en horario de 14,00 a 21,45 horas, según Papeleta nº 55.340.000, de fecha 16 de septiembre de 2003.

Los mencionados Guardias Civiles, de 21,00 a 21,45 horas realizaban dicho servicio en el interior de las referidas viviendas de Churdinaga y en concreto en la sala de monitores, desde la cual los dos componentes del Cuerpo debían controlar y vigilar las inmediaciones de dichas viviendas a través del sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión instaladas al efecto circundando el Acuartelamiento.

Sobre las 21,15 horas el Capitán Agustín accedió al referido cuarto de monitores que se encuentra ubicado en el piso Bajo-A, adjudicado al servicio de Seguridad, y sorprendió sentados y absortos a los Guardias Civiles Arturo y Eugenio, contemplando el monitor del ordenador desde donde se controla y realizan los movimientos del sistema de las cámaras de vigilancia, visionando una película de entretenimiento.

El citado Oficial preguntó a los componentes del Cuerpo que estaban viendo, contestándole el Guardia Civil Eugenio "que una película" cuyo título era "San Valentín sangriento" diciéndole a continuación el Guardia Arturo "que hacía un momento que la habían puesto".

El Capitán Agustín ordenó entonces al Guardia Civil Eugenio que interrumpiera la emisión de la película y volviera a conectar el sistema de control y visualización de cámaras del circuito cerrado de televisión, a lo que éste accedió, no consiguiendo sin embargo conectar las cámaras, al quedar bloqueado e inutilizado el ordenador desde donde se controla el citado sistema de vigilancia, por lo que éste no se pudo reanudar, pese a que el Oficial requirió la presencia en el lugar a tales efectos del Jefe de Servicio, Guardia Civil D. Benito . Cuando el referido Oficial se ausentó del cuarto de monitores sobre las 21,40 horas, seguía el sistema de vigilancia por circuito cerrado de televisión bloqueado e inoperativo, lográndose su restablecimiento con posterioridad y permaneciendo así un total de tiempo entre 30 y 45 minutos.

En el mencionado ordenador habían sido inutilizadas la disquetera y el lector de CDs. por el Grupo de Apoyo en Tecnología de la Información (GATI) en evitación de distracciones como la descrita, si bien al contar dicho ordenador con dos puertos de comunicación USB en su parte posterior, habilitados y listos para ser usados, resultaba factible la conexión desde un periférico externo (DISCO, CD o PENDRIVE) de un archivo informático de cualquier tipo o formato a través del cual se pudieran visionar películas.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Don Eugenio y Don Arturo anunciaron, individualmente, su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 23 de febrero de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, sólo la representación procesal de Don Eugenio, formalizó el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de mayo de 2006, y en el que se formulan tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

SEXTO

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que el Guardia Civil Don Arturo se hubiera personado, ni formalizado el recurso de casación anunciado, la Sala mediante Auto de fecha 5 de junio de 2006 declaro de desierto el recurso respecto de dicho Guardia Civil.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de julio de 2006, solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso se señala para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, a las 10.30 horas de la mañana, fecha en la que tuvo lugar el acto, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término, y al amparo del artículo 88.1.d de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que entiende que no se ha acreditado por medio probatorio alguno la comisión de la infracción que le ha sido imputada, aunque nos diga a continuación que "la sentencia impugnada considera que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sobre la base del parte disciplinario emitido por el Mando que dice presenció los hechos sancionables", lo que viene a reconocer que no ha existido el vacío probatorio que de inicio denuncia. Como se ha puesto repetidamente de relieve tanto por el Tribunal Constitucional como por esta misma Sala, cuando ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, no se produce la vulneración del derecho fundamental invocado (Sentencias de 20 de febrero, 16 de marzo y 23 de octubre de 2003 ). Sin embargo no es la ausencia de prueba de cargo lo que realmente aduce el recurrente, sino que, frente al referido parte disciplinario, se ha obviado en la sentencia impugnada la existencia de otras pruebas objetivas, que no son la simple negación del recurrente y su compañero sancionado por los mismos hechos y que acreditan que éstos no se corresponden con la versión ofrecida por dicho Mando. Tal protesta, lo anticipamos ya, no se corresponde con la realidad, pues en la referida sentencia se ha dado cumplida respuesta a las alegaciones que ahora se reproducen en sede casacional, olvidando el recurrente que el recurso de casación se concibe y procede únicamente contra la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y es contra esta sentencia contra la que debe dirigirse la censura puntual del recurrente, sin repetir los mismos términos en los que se manifestó en su impugnación de la resolución sancionadora (Sentencias, entre otras, de 25 de noviembre de 2003, 12 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2006 ).

No obstante lo anterior, que podría justificar sin más la desestimación del motivo, y a efectos de apurar la tutela judicial que se nos pide, examinaremos las alegaciones formuladas para confirmar que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que denuncia el recurrente, pero debiendo previamente señalar que no cabe confundir la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia del parte disciplinario y del resto de la prueba practicada, especialmente la de descargo invocada por el recurrente y significando, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la obligación de razonar su valoración y que el razonamiento ofrecido no sea ilógico o arbitrario.

Pues bien, recordaremos que hemos dicho de forma reiterada que el parte disciplinario debidamente ratificado, cuando tiene sentido inequívocamente incriminador, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, particularmente y como prueba directa cuando quien lo emite ha presenciado los hechos, si su contenido no queda contradicho o anulado por otras pruebas que deban servir de descargo. En este sentido el Tribunal de instancia, partiendo de dicha doctrina sobre el valor del parte, expresa en su sentencia que, respecto de los hechos que en ella declara probados, ha basado fundamentalmente su convicción en el parte disciplinario emitido por el Capitán que sorprendió al recurrente y a su compañero, cuando prestaban servicio de vigilancia y protección de las viviendas de Churdinaga, visionando una película de entretenimiento en el monitor del ordenador desde donde se controlaba y realizaban los movimientos del sistema de las cámaras de vigilancia. Confirma la eficacia incriminadora de dicho parte, al considerar que concurren las condiciones necesarias para su admisión y valoración como prueba de cargo, ponderando a tal efecto razonadamente el testimonio de dicho Oficial, en el que no encuentra tacha alguna que pudiera afectar a su credibilidad, destacando su relato pormenorizado de lo acaecido de manera lógica y verosímil, así como la persistencia de su denuncia. Efectivamente, según consta en el expediente disciplinario, cuando el Oficial ratifica el parte, no sólo confirma su versión de los hechos, sino que ofrece en ese trámite el dato adicional de la escena que se estaba desarrollando en la película cuando sorprendió a los Guardias visionándola y expresa la coincidencia de que volvió a ver la misma escena en su domicilio posteriormente, dado que en una cadena de televisión proyectaron la misma película.

Sin embargo, el recurrente ahora insiste en negar el relato de los hechos del referido Oficial y reitera que éste no pudo ver en el ordenador película alguna porque cuando accedió al cuarto de monitores el ordenador estaba bloqueado. Trata de sustentar su versión de lo sucedido reproduciendo los argumentos que ya expuso en la instancia, sin rebatir los que, frente a ellos, se recogen en la sentencia impugnada. Así el recurrente se refiere en primer término a las declaraciones de quien era el Jefe del servicio, el Guardia Civil D. Benito, pero su testimonio no tiene virtualidad suficiente para enervar la eficacia probatoria del parte emitido por el oficial que presenció los hechos objeto del reproche en lo sustancial de éstos, pues cuando el referido Guardia accedió a la Sala de monitores, ya se encontraba bloqueado e inutilizado el ordenador y no pudo saber si anteriormente los Guardias sancionados habían sido sorprendidos visionando una película de entretenimiento.

Tampoco es relevante que dicho testigo manifestara al Capitán que el ordenador en algunas ocasiones se averiaba, ya que -como bien se señala por el Tribunal de instancia- la avería a la que se refirió en su declaración al folio 48 del expediente disciplinario, afectaba al ordenador en cuanto no se producía la rotación de las imágenes, pero según precisa a continuación el propio testigo "se podía recurrir al sistema manual para seguir ejerciendo la vigilancia del edificio", y como se refleja en el parte -y constata el propio testigo al acceder al cuarto de cámaras después de ser llamado por el Capitán- el ordenador estaba bloqueado e inutilizado, lo que sucedió al interrumpir el visionado de la película y volver a conectar el sistema de control y visualización de cámaras, reconociendo también el Guardia Benito que "transcurrieron unos treinta o cuarenta y cinco minutos hasta que volvió a funcionar correctamente el sistema, una vez reiniciado el equipo". Por último, en lo que se refiere al testimonio de este testigo, alega el recurrente que de su declaración se desprende que no es cierto -por contra de lo que se dice en el parte- que los sancionados reconocieran en presencia del Guardia Benito que el Capitán les había sorprendido viendo una película, pero en el relato fáctico de la sentencia impugnada no se recoge que los sancionados reconocieran los hechos, no obstante lo cual el Tribunal de instancia también valora razonadamente en este punto dicho testimonio, al que no concede credibilidad, porque el testigo en su declaración ante el Instructor del expediente el 25 de noviembre de 2003, poco más de dos meses después de acaecer los hechos, dijo no recordar tal cuestión y, bastante más tarde, en el curso de la prueba practicada el 14 de junio de 2005 en el procedimiento contencioso disciplinario, contesta afirmativamente a la pregunta que le fue efectuada sobre si el Guardia Civil Arturo le dijo "déjalo Benito que el Capitán dice que nos ha pillado viendo una película", y aunque efectivamente tal manifestación no suponga un reconocimiento de los hechos por uno de los sancionados, sólo entraña una leve matización a lo que se expresa en el parte, y nos indica que el mando que presenció los hechos dirigió desde un primer momento su reproche a la conducta concreta de estar los sancionados visionando una película de entretenimiento.

El recurrente, por otra parte, y sobre la base del informe del Grupo de Apoyo en Tecnología de la Información de la Guardia Civil (GATI), obrante al folio 38 de la pieza separada de prueba del procedimiento contencioso disciplinario, afirma que no se pudo cometer la infracción porque el ordenador tenía inutilizada tanto la disquetera como el lector de CDS y aunque se hubiera podido utilizar un puerto USB para visionar la película no había ningún aparato conectado al ordenador, sin que -añade el recurrente- tampoco se haya encontrado por el GATI ninguna constancia de que se hubiera visionado en el ordenador película alguna. Sin embargo, las manifestaciones del miembro del GATI que ha informado, tanto en el expediente sancionador, como en el procedimiento contencioso disciplinario, no sirven sino para avalar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que señala que, al contar dicho ordenador con dos puertos de comunicación USB en su parte posterior, habilitados y listos para ser usados, "resultaba factible la conexión desde un periférico externo (DISCO, CD o PENDRIVE) de un archivo informático de cualquier tipo o formato a través del cual se pudieran visionar películas", y como señaló dicho miembro del GATI en sus informes sobre las variadas posibilidades de grabar o visionar cualquier archivo en el ordenador, éstas no se limitan únicamente al uso en el momento del visionado de un periférico externo, precisando además que el visionado de una película en el ordenador no crea archivo alguno de registro de tal hecho, ni archivo residual que no pueda ser borrado de forma sencilla o, caso de haber sido reproducido en un periférico externo, quede resto de dicha actividad al ser retirado.

En definitiva, debemos confirmar la sentencia impugnada y la razonabilidad de la valoración de la prueba obrante en el conjunto de las actuaciones, corroborando que el parte emitido por el Oficial que presenció los hechos no ha quedado desvirtuado por otros datos o pruebas y, consiguientemente, sirve como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del recurrente sancionado.

El motivo, por lo expuesto, debe ser rechazado.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, denuncia en su segundo motivo de casación la vulneración del artículo 25 de la Constitución española, por indebida aplicación del artículo 8 apartado 5 de la Ley 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por infracción del principio de legalidad en su vertiente de falta de tipicidad de la conducta sancionada, aunque luego, al formular su tercer motivo, alega nuevamente la infracción de dicho precepto disciplinario y, como bien señala el Abogado del Estado, repite casi literalmente las mismas argumentaciones, que deben por consiguiente ser también aquí contestadas: en síntesis, el recurrente concluye que su conducta no fue negligente y que no se causó perjuicio grave al servicio, aún en el caso de que se reconocieran como ciertos los hechos que se reflejan como probados en la sentencia.

Recordaremos que la falta de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", que se recoge en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, requiere por una parte la vulneración de los deberes profesionales con una actuación negligente en su cumplimiento -sin exigencia de que la negligencia en que se incurre sea leve o grave- y, como segundo elemento normativo de la descripción típica de la infracción, que la conducta o actuación negligente dé lugar a un perjuicio para el servicio que ha de quedar gravemente afectado, pero sin necesidad de que se produzca un daño o una lesión material efectiva, siendo posible apreciar tal perjuicio del servicio cuando se ponga en peligro el interés que con el mismo se protege, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 21 de marzo de 1994 y hemos señalado más recientemente en la sentencia de 25 de noviembre de 2004 . Concretados así los elementos definidores de la infracción disciplinaria, hemos de concluir que los hechos que como probados se relatan en la sentencia impugnada entrañan en sí mismos la conducta sancionada. Así, no nos cabe duda de que existió un comportamiento negligente, pese a la protesta del recurrente de que no hubo negligencia en su conducta, que se realiza sin razonamiento o argumento que trate de justificarla. Tal argumentación verdaderamente resultaría difícil si atendemos, como no puede ser de otra manera, a los hechos que como probados se contienen en la sentencia, pues la conducta de los sancionados, que utilizaron el monitor desde el que se controlaban y realizaban los movimientos del sistema de cámaras de vigilancia que circundaba el Acuartelamiento para visionar una película de entretenimiento, con desatención de las labores de vigilancia y protección de las inmediaciones de las viviendas que tenían encomendadas, ha de calificarse cuando menos de negligente, pues entraña una vulneración patente de los deberes profesionales a que venían obligados y un manifiesto incumplimiento del servicio que tenía encomendado.

Por lo que se refiere al perjuicio causado al servicio, aduce el recurrente que entre los hechos declarados como probados en la sentencia impugnada no aparece cual haya sido el perjuicio grave que se derivó de su comportamiento, afirmando además que, si el servicio dejó de prestarse, fue porque el ordenador se bloqueó, como se bloqueaba con extraordinaria frecuencia, sin que se haya acreditado que dicho bloqueo pueda serle imputado. Sin embargo, en el relato fáctico que se contiene en la sentencia luce claramente que, con la reprochable conducta de los sancionados quedó gravemente afectado el servicio que había de prestarse, ya que el servicio de vigilancia y protección del recinto no se realizó en el lapso indeterminado de tiempo que efectivamente se visionó la película hasta ser sorprendidos por el oficial, ni durante los treinta minutos que, al menos, quedó bloqueado el sistema, sin que fuera tampoco posible entonces efectuar la vigilancia y protección de las instalaciones, siendo relevante a tales efectos la importancia del servicio encomendado, no sólo por la transcendencia en sí misma de la función de vigilancia y protección que se prestaba, sino por los evidentes riesgos de ataques o atentados que podían producirse en aquéllas fechas en que acaecieron los hechos en un Acuartelamiento de la Guardia Civil situados en el País Vasco, como bien señala la sentencia impugnada.

Además, y frente a la insistencia del recurrente de que no consta en la sentencia, ni consta en modo alguno acreditado, que el bloqueo del ordenador se produjera debido a su actuación, señalaremos que en el "factum" de la sentencia se recoge expresamente que cuando el Oficial ordenó al recurrente "que interrumpiera la emisión de la película y volviera a conectar el sistema de control y visualización de cámaras del circuito cerrado de televisión", éste no consiguió conectar las cámaras, "al quedar bloqueado e inutilizado el ordenador desde donde se controla el citado sistema de vigilancia, por lo que éste no se pudo reanudar", siendo razonable inferir con el Tribunal de Instancia que el bloqueo se produjo como consecuencia de la manipulación efectuada al tratar de reanudar la conexión del ordenador con las cámaras de vigilancia, operación que no hubiera habido que efectuar de haberse dedicado el ordenador a la función que estaba destinado y no a visionar una película interrumpiendo para ello las labores de vigilancia.

En cuanto a la circunstancia repetidamente invocada por el recurrente de que el ordenador se bloqueaba continuamente, tal cuestión no se recoge entre los hechos probados porque, como ya señalamos en el examen del anterior motivo, el Guardia Civil Jefe del Servicio no señaló en su declaración al folio 48 del expediente disciplinario que el ordenador se bloqueara, sino que la avería que le afectaba consistía en que no se producía la rotación de imágenes, y que reconoció ante el Capitán que el ordenador funcionaba con anterioridad y que se podía recurrir al funcionamiento manual para seguir ejerciendo la vigilancia del edificio. Según se recoge en los hechos probados el bloqueo del ordenador no se produjo hasta el momento en el que se interrumpió la emisión de la película y se volvió a conectar el sistema de control y visualización de cámaras, tras ser empleado por el recurrente en una utilización indebida, a la que hay que achacar su inutilización temporal -y la falta de vigilancia y protección de las instalaciones- mientras duro ésta.

En consecuencia de lo expuesto los motivos segundo y tercero deben ser rechazados y, con ellos la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/29/2006, interpuesto por Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Eugenio, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 64/04 por el Tribunal Militar Central por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de julio de 2004, que en vía de alzada confirmó la dictada, en fecha de 29 de abril del mismo año, por el Excmo. Sr. General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), por la que se le impuso la sanción de pérdida de 8 días de haberes con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave de "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", tipificada en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio

, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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