STS, 13 de Enero de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:619
Número de Recurso5524/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5524/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 21 de julio de 2009, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 880/2007, instado frente a la Resolución de 27 de septiembre de 2007 del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda, integrada en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó al Ayuntamiento de Maçanet de la Selva la solicitud de compensación por las bonificaciones concedidas en las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, años 1993 a 2007, a la concesionaria de la autopista de peaje A7, la sociedad "Autopistas Concesionaria Española, S.A.".

Han sido partes recurridas el CONSELL COMARCAL DE LA SELVA y el AYUNTAMIENTO DE MAÇANET DE LA SELVA , representados ambos por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 2007, el Consell Comarcal de la Selva, en virtud de la delegación de competencias recibidas del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva para la gestión y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), solicitó, al amparo de lo previsto en el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), una compensación de 1.699.955 ,70 euros, incluidos intereses de demora, que dicha Entidad local había dejado de percibir como consecuencia de la bonificación reconocida a la sociedad concesionaria de autopistas de peaje "Autopistas Concesionarias Españolas, S.A." (ACESA) durante los ejercicios 1993 a 2007, con relación a la finca con referencia catastral 001500300DG72F0001LH, y durante los ejercicios 1998 a 2007, con relación a la finca de referencia catastral 001500300DG72F0003ZK, destinadas ambas a autopista de peaje.

Mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2007, la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda denegó el reconocimiento de compensación solicitado.

SEGUNDO

Disconformes con la Resolución anterior, el Consell Comarcal de la Selva y el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 880/2007, circunscribiendo el mismo a los ejercicios 2003 a 2007, dado « que, en relación a los ejercicios 1993 a 2002 e[ntendían] aplicable el instituto de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria (LGP) » (pág. 3 del escrito de demanda).

El recurso fue parcialmente estimado por la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 2009 , que anuló la resolución impugnada y « reconoc[ió] el derecho del Ayuntamiento demandante a ser compensado por la Administración del Estado, por el concepto de las bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles disfrutadas por la entidad AUTOPISTAS CONCESIONARIAS ESPAÑOLAS, S.A., desde el ejercicio 2003 al 2007, en la cantidad de 767.754,88 euros ».

La Sala de instancia, acogiéndose a determinados pronunciamientos de este Tribunal, comienza precisando que: a) « la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo , y está al margen de las demás normas tributarias que, infructuosamente, han tratado de incorporar a su texto tal beneficio» , de modo que «[n]o estamos, por tanto, ante un beneficio derivado de una norma tributaria, sino delante de un beneficio que procede específicamente de la Ley de Autopistas » (FD Primero); b) « en el art. 9.2 [de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LRHL)], que coincide en su redacción con la contenida en el art. 9.2 del [TRLHL ], en el que se apoya en sus razonamientos la Administración y el Abogado del Estado, está haciendo referencia a las leyes futuras, pero no afecta a lo que existía con anterioridad, como aquí sucede » (FD Segundo); y c) « nuestra legislación responde ya de antiguo al principio de que, en aras de preservar la suficiencia financiera de los Entes Locales, en caso de que el Estado establezca un beneficio fiscal sobre tributos locales, el importe de tal beneficio debe ser compensado por el Estado al Ente Local correspondiente » (FD Tercero).

A continuación, la Sala se remite a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2002 (rec. núm. 1026/2002 ), en la que se señala que « la fundamentación del acto denegatorio no es posible sostenerla en vía jurisdiccional, y ello es así ya que el beneficio fiscal concedido a Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española, S.A. se contiene en el Decreto de la adjudicación y el origen de dicho beneficio fiscal se encuentra en la Ley de Autopistas de 1972 , es decir, se contempla en ley distinta a la reguladora de Contribución Territorial Urbana a la que sustituyó el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin que haya excepción a la regla general de compensación; lo cual, por una parte, procedería la compensación siguiendo el criterio del acto impugnado, y de otro cabe señalar la falta de adecuación a derecho del acto impugnado ». Y, finalmente, concluye que « la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios, no significa que no proceda ésta, tanto más cuanto que la necesidad de compensar genéricamente a los Ayuntamientos por los beneficios fiscales disfrutados por las concesionarias de autopistas ha hallado su reflejo legislativo » en la Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como en la Disposición Adicional Vigésima Sexta de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, por lo que « la Administración ha de satisfacer a las Corporaciones locales las cantidades que procedan por la compensación de la bonificación en el IBI establecida en la Ley de Autopistas » (FD Tercero ).

En relación con el abono de los intereses correspondientes desde la fecha de finalización del plazo del periodo voluntario de pago, señala el Tribunal " a quo " que « al igual que no se derivó la deuda a favor del Ayuntamiento hasta que hubo sentencia confirmatoria de que debía abonar las cantidades correspondientes, tampoco puede haber condena a la Administración del Estado al pago de intereses, pues hasta la presente sentencia, no se había determinado la obligación de pagar por la misma, ni la cantidad cierta y determinada que ha de abonarse » (FD Quinto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado preparó, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 2009, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), formula un único motivo de casación, denunciando la infracción del art. 9.2 de la LRHL , y del Texto Refundido, de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 , de la LRHL, y del art. 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como la vulneración de la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 559/1996 ).

A juicio del defensor estatal, «toda vez que el beneficio fiscal a favor de la entidad concesionaria de la autopista considerada tuvo efectividad desde la fecha de otorgamiento de la concesión al amparo de la Ley 8/1972 , la bonificación del tributo existía ya al momento de convertirse aquél en local» (pág. 6), de manera que «el Ayuntamiento, al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, el Estado, no sufrió ningún detrimento patrimonial, pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió por la Contribución Territorial Urbana, reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal» (pág. 7). Por consiguiente, «no procedía acordar las medidas de compensación previstas en el artículo 721 de la Ley de Régimen Local 1955 entonces vigente, pues las mismas se referían al otorgamiento de futuro de exenciones y desgravaciones sobre tributos locales ya existentes, con el fin de sustituir los rendimientos dejados de percibir; mientras que en el presente caso, al convertirse la Contribución Territorial Urbana en impuesto local, ya existía el beneficio fiscal a favor del concesionario de la autopista, sin que, por tanto, dejase el Ayuntamiento de percibir rendimiento tributario alguno, puesto que con anterioridad no existían, dado que la Entidad local no percibía los rendimientos de la Contribución Territorial, al no ser un impuesto propio de ésta» (pág. 7). Lo mismo predica el representante estatal de lo establecido en el art. 187 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y de lo dispuesto en el art. 9.2 de la LRHL .

Por otra parte, añade que el art. 9.2 de la LRHL «prevé el establecimiento legal de fórmulas de compensación para los casos de creación de beneficios fiscales en materia de tributos locales», de modo que «[n]o se refiere a los beneficios fiscales que regula la propia Ley, ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones»; a mayor abundamiento -concluye-, «como resulta de su propio tenor literal, la compensación ex artículo 9.2 de la Ley de Haciendas Locales constituye un mandato dirigido al propio legislador; por tanto, en absoluto una obligación que el órgano judicial pueda reconocer con base en ese solo precepto legal» (pág. 8 ).

En atención a lo expuesto, la representación pública termina suplicando de la Sala se dicte sentencia, por la que se anule el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia de instancia, confirmándose la resolución administrativa impugnada en las actuaciones.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2010, la representación procesal del Consell Comarcal de la Selva y del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva se opuso al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En particular, en el mencionado escrito se opone como causa de inadmisión la insuficiencia de cuantía, puesto que «en ninguna de las liquidaciones el importe bonificado (cuya compensación se solicita y es el objeto del proceso) alcanza la cuantía establecida para poder interponer el recurso de casación, ni tan siquiera si atendiésemos al importe global de la cuota de cada liquidación, no sólo al importe bonificado (que supone el 95% de la cuota)» (pág. 3), recordando, a estos efectos, la doctrina reiterada de esta Sala, constituida por las Sentencias de 27 de febrero de 1990 , de 6 de junio de 1990 , de 15 de junio de 1990 , de 12 de julio de 2006 y de 17 de octubre de 2007 , así como por los Autos de 9 de diciembre de 1992, de 23 de marzo de 1988, de 7 de enero de 19997, de 26 de enero de 1998 y de 25 de noviembre de 2002, de acuerdo con la cual «aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, debiendo atender al importe de cada ejercicio económico, y no al de la suma de los cinco ejercicios y de las dos parcelas a las que aquí nos referimos, en total 10 liquidaciones independientes [...], por lo que, de acuerdo con los artículos 86 y 94.1 LJCA debe declararse la inadmisión de este recurso de casación» (pág. 3 ).

En cuanto al motivo de fondo, tras recordar que «el objeto del recurso se centra en determinar si el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva tenía derecho a la compensación por parte del Estado de aquellos beneficios fiscales concedidos por éste a la empresa ACESA sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI antes CTU) y, en consecuencia, si la denegación de tal compensación es o no conforme a Derecho» (pág. 8), considera que no se ha extinguido la compensación por la falta de cobro del 95% de bonificación en el IBI «al menos para aquellos Ayuntamientos que hubieran aplicado a las bonificaciones estatales a las concesionarias de autopistas a tenor del artículo 12 de la Ley de Autopistas en el momento de vigencia del Texto Refundido de 1955 , que estableció la subrogación del Estado en la compensación de las exenciones (y la bonificación del 95% lo es prácticamente) continuada en el RD 781/86 y conservada en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2 de la LHL hasta la fecha en que finalizaba tal beneficio, que quedó fijada para la concreta concesión a favor de la empresa "Concesionarias Autopistas Española, S.A." hasta el 31 de agosto del año 2016, según la cláusula 5ª del Convenio recogido en el RD 2346/98 en el cual se recoge además que las ampliaciones y aumento de carriles tienen el mismo régimen jurídico que la primitiva concesión» (págs. 11 y 12). Concluye poniendo de relieve que «la obligación de compensación por parte del Estado ya existía antes de la LHL, concretamente, surgió con el artículo 721 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1966, siguió con el RD 781/86 y se conservó en virtud de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2º de la LHL de 1988 , habiendo sido presupuestariamente prevista en subsiguientes leyes de Presupuestos Generales del Estado, por lo que la reclamación del Ayuntamiento tiene no sólo cobertura normativa, sino también presupuestaria, y, debe ser satisfecha en los términos y por los períodos solicitados (2003 a 2007), ya que se encuentran comprendidos dentro del plazo de los cuatro años de la Ley General Presupuestaria» (pág. 14 ).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de enero de 2001, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia, de 21 de julio de 2009, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 880/2007 promovido por el Consell Comarcal de la Selva y del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva contra la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2007 del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales de la Secretaría General de Hacienda, integrada en la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, del Ministerio de Economía y Hacienda, que denegó la solicitud de compensación de la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicios 1993 a 2007, respecto del inmueble con referencia catastral 001500300DG72F0001LH, y ejercicios 1998 a 2007, respecto del inmueble con referencia catastral 001500300DG72F0003ZK, otorgada a la empresa concesionaria de la autopista de peaje A7 "Autopista Concesionaria Española, S.A.".

Para la Sala de instancia, « la falta de previsión expresa en la Ley de Autopistas de 1972 de la compensación a las Corporaciones Locales por los beneficios no significa que no proceda ésta », por lo que « la Administración ha de satisfacer a las Corporaciones locales las cantidades que procedan por la compensación de la bonificación en el IBI establecida en la Ley de Autopistas » (FD Tercero ), si bien excluye de tal compensación a los intereses, « pues hasta la presente sentencia, no se había determinado la obligación de pagar por la misma, ni la cantidad cierta y determinada que ha de abonarse » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula sobre la base de un solo motivo, en el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), se denuncia la infracción del art. 9.2 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), del art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 , de la LRHL, y del art. 187 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 559/1996 ), defendiendo, en síntesis, que: a) nada había que compensar en el caso debatido porque el Ayuntamiento de Maçanet de la Selva no había sufrido ningún detrimento patrimonial «al subrogarse en la posición del anterior titular del impuesto, el Estado [...], pues la cuota tributaria que, desde un primer momento, percibió por la Contribución Territorial Urbana reflejaba la reducción propia del referido beneficio fiscal» (pág. 7); b) no se produjo lesión patrimonial alguna como consecuencia de la sustitución, con la entrada en vigor de la LRHL, de la Contribución Territorial Urbana por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, porque la bonificación que dicha Ley prorrogó «existía con anterioridad respecto de los impuestos a los que la nueva figura venía a sustituir»; c) «no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la referida Ley de Haciendas Locales , por cuanto el mismo se refiere a las Leyes que, en el futuro, establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales, vinculando la compensación a la sustitución de los recursos dejados de percibir»; y, d) el citado precepto de la LRHL prevé el establecimiento legal de fórmulas de compensación para los casos de creación de beneficios fiscales en materia de tributos locales, y no «se refiere a los beneficios fiscales regulados por dicha Ley, ni al reconocimiento de la vigencia transitoria de los existentes con anterioridad: se constriñe a los que puedan establecerse más allá de sus previsiones» (pág. 8).

Frente a dicho recurso, la representación procesal del Consell Comarcal de la Selva y del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva presentó escrito en el que solicitaba la inadmisibilidad del recurso de casación presentado de contrario, «pues en ninguna de las liquidaciones objeto de compensación el importe bonificado alcanza la cuantía establecida para poder interponer el recurso de casación, ni tan siquiera si atendiésemos al importe global de cada liquidación, no sólo al importe bonificado» o, subsidiariamente su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la LJCA , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo al motivo de casación que propone el Abogado del Estado, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía, según invocaron las partes recurridas en su escrito de oposición al recurso interpuesto.

Pues bien, el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo ; y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero, « el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998 , que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial ».

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal, al amparo del art. 93.2 a) de la LJCA , para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Además, el art. 42.1 a) del mismo texto legal, precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, Autos de esta Sala, Sección Primera, de 5 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 1443/2008), FD Tercero ; y de 21 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 1118/2007 ), FD Tercero].

En el presente caso, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la denegación de la solicitud de compensación a favor del Ayuntamiento de Maçanet de la Selva de la bonificación del 95% de la cuota del IBI, ejercicios 1993 a 2007, respecto del inmueble con referencia catastral 001500300DG72F0001LH, y ejercicios 1998 a 2007, respecto del inmueble con referencia catastral 001500300DG72F0003ZK, reconocida a la entidad mercantil ACESA. En particular, las cuotas bonificadas de los ejercicios no prescritos presentaban, según consta en el expediente administrativo, el siguiente detalle:

Parcela catastral: 001500300DG72F0001LH

Ejercicios Valor Catastral (€) Bonificación (€)

2003 11.962.355,88 82.618,01

2004 12.201.602,99 87.516,00

2005 12.445.635,04 89.266,31

2006 12.254.686,67 86.150,45

2007 12.499.780,40 87.873,47

Parcela catastral: 001500300DG72F0003ZK

Ejercicios Valor Catastral (€) Bonificación (€)

2003 9.096.316,12 62.823,71

2004 9.278.242,44 66.548,19

2005 9.463.807,28 67.879,15

2006 9.653.083,42 67.861,18

2007 9.846.145,08 69.218,41

De acuerdo con lo anterior, en ninguno de los ejercicios la cuota bonificada superaba el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación.

Esta Sala no desconoce que en ciertos Autos de su Sección Primera [entre otros, Autos de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3079/2009), FD Tercero; y de 14 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 57/2009), FD Tercero] se llegó a solución contraria. No obstante, en el Auto de fecha 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5154/2009), FD Tercero, posteriormente confirmado por otro de 29 de abril de 2010 (rec. cas. núm. 6018/2009), FD Quinto, se ha puesto de manifiesto « la necesidad de cambiar el criterio mantenido hasta ahora, porque las cantidades reclamadas, aunque no sean provenientes de liquidaciones tributarias, tienen su fundamento en lo que los Ayuntamientos han dejado de obtener en el periodo impositivo de cada tributo y su reclamación tiene como referencia inexcusable la anualidad de éste; de forma que la acumulación de varias cantidades en una sola reclamación no hace perder a cada periodo la sustantividad que le es propia: el Impuesto de Bienes Inmuebles se devenga por anualidades y por las mismas anualidades se manifiesta el discutido derecho de los Ayuntamientos a la compensación », doctrina plenamente compartida por esta Sección y que resulta ratificada por la presente Sentencia.

En consecuencia, siendo el valor económico de la pretensión casacional ejercitada por la Abogacía del Estado inferior al límite fijado en los arts. 41.1 y 3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , aplicables al presente caso, procede declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 .a) de dicho texto legal, la inadmisión del presente recurso, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo núm. 880/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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