STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2006:7468
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 201-44/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el guardia civil, D. Juan Luis, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/05, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar y el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el guardia civil D. Juan Luis, con destino en el Puesto de Vic, afecto a la Comandancia de Barcelona, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Tercero recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la resolución del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, que le imponía una sanción de un día de pérdida de haberes como autor de una falta leve de "réplica desatentas a los superiores", prevista en el art. 7.14º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), y contra las resoluciones confirmatorias de esta última en alzada, emitidas respectivamente por el Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004 y por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Cataluña), notificada el 21 de enero de 2.005.

SEGUNDO

Tramitado dicho recurso contencioso con el número 3/05, el mismo concluyó por sentencia de fecha 9 de febrero de 2.006, en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

Que el día 23 de septiembre de 2.004, sobre las 16:15 horas, el guardia civil D. Juan Luis, se encontraba prestando servicio de puertas de 14:004 a 22:00 horas en el Puesto de Vic (Barcelona), cuando al regresar el Cabo1º D. Jesús Hoyos Guerrero al Acuartelamiento, encontró cerrada la puerta del bloque A, por la que se accede a las dependencias oficiales y a la escalera que conduce a los pabellones, por lo que debió abrirla mediante un empujón, al carecer la misma de llave, motivo por el que dicha puerta tenía colocada una cinta adhesiva en su cerradura para impedir su cierre.

Preguntado el guardia Egea por el Cabo 1º Hoyos si conocía la identidad de la persona que había quitado la cinta adhesiva o quienes habían utilizado la misma entre las 15:15 y las 16:15 horas, periodo durante el cual el Cabo 1º había permanecido ausente de la Unidad, el guardia civil Egea se levantó arrastrando su asiento y, encarándose con él, y en un tono elevado y acalorado manifestó "deje en paz a mi familia que estoy harto de que se acuse a mi mujer y a mi familia de cualquier cosa que pase en la escalera donde vivimos".

TERCERO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 3/05, interpuesto por el guardia civil D. Juan Luis, con destino en el Puesto de Vic, contra la resolución administrativa sancionadora del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.14º de la LORDGC, le impuso una sanción de un día de pérdida de haberes, así como contra la resolución en alzada del Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004, y la posterior confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vía administrativa, del General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, de enero de 2.005, al considerar que dicha resolución sancionadora no vulnera derecho constitucional alguno ni los expresamente invocados por el actor.

CUARTO

Que, por la representación procesal del guardia civil recurrente se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado contra la anterior sentencia recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2.006, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las anteriores actuaciones y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del guardia civil D. Juan Luis, se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión proscrita por el art. 24.2 de la CE, al no haberse admitido la prueba de careo solicitada en la instancia y que era necesaria para la defensa, habiéndose recurrido contra dicho acuerdo en el momento procesal oportuno".

Segundo

"A través del cauce del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el art. 18.1 de la CE, e infracción del art. 2 de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Tercero

"Conforme al art. 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de los arts. 6 y 7.14º de la LORDGC, todo ello y de acuerdo con el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el principio de legalidad en su vertiente de la tipicidad absoluta, garantizado por el art. 25.1 de la CE, así como con ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, garantizado por el art. 20.1 a ) de la misma Norma Suprema".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones originales sucesivamente al Ilmo.Sr. Abogado del Estado y al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de treinta días a fin de que formularan el correspondiente escrito de oposición, evacuando ambos dicho trámite en tiempo y forma.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 20 de octubre de 2.006 el día 7 de noviembre del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega diversos motivos de casación, sin embargo, un análisis detallado de los mismos revela que en la mayoría de ellos subyace un denominador común no explicitado autónomamente: la negación de los hechos que la sentencia declara probados o, por lo menos, parcialmente.

En efecto, ya desde el expediente disciplinario, el sancionado negó que empleara un tono de voz elevado contra el Cabo 1º. Por el contrario, sostuvo en todo momento que se limitó a decirle a este que dejara de meterse con su familia ante la acusación de que su mujer había sido la que rompió la cinta adhesiva de la puerta de entrada del Pabellón. Esta contestación -siempre, según el recurrente-, la hizo educadamente sin faltar al respeto en ningún momento a su superior.

De cuanto antecede, resulta claro que el recurrente alega -aunque sin mencionarlo expresamente- la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, a su juicio, el Tribunal ha basado la sanción exclusivamente en la declaración del Cabo 1º con el que ha tenido otros conflictos por motivos personales, derivados de la convivencia en el ámbito de la Casa Cuartel. Esta conflictividad (de índole privada, al margen del servicio) habría derivado en opinión del recurrente en una clara enemistad, por cuya razón el testimonio del Cabo 1º carece de objetividad.

Por las razones expuestas, habremos de proceder a analizar previamente a los demás motivos el de la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues su estimación haría superfluo el examen de las demás alegaciones.

SEGUNDO

Así centrado este motivo del recurso, comenzaremos su análisis recordando la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de la víctima y si el mismo tiene por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que en el caso de autos no existe más prueba que la de dicho testimonio.

Hemos dicho reiteradamente que la declaración de un solo testigo en quien además se da la condición de víctima-perjudicado, puede en ciertos casos constituir prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Así, en nuestras sentencias de 20 de diciembre de 1.999, 23 de enero de 2.002 y 2 de octubre de

2.001, por sólo citar algunas, manifestamos que la declaración del testigo-víctima puede y debe ser tenida en cuenta a efectos probatorios.

Resumiendo nuestra propia doctrina, "nadie y menos en el ámbito castrense, ha de sufrir el perjuicio de que el suceso determinante de la sanción se desarrolle en la intimidad de dos personas". Lo contrario supondría de facto fomentar la indisciplina, sin la cual los Ejércitos no podrían cumplir las misiones que la Constitución Española les encomiendan.

Ahora bien, tal testimonio tampoco puede erigirse en una verdad incontestable, indiscutida, pues de ser así el valor justicia también se resentiría, de ahí que haya de buscarse un equilibrio entre estos dos principios, que es lo que hace precisamente el Tribunal Constitucional y esta propia Sala al exigir que el testimonio del testigo único, máxime si es víctima como en este supuesto, reuna una serie de requisitos como son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto, el aspecto subjetivo a considerar es la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadores de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud del testimonio. Esto no supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Finalmente, ha de valorarse si el testimonio de la víctima está o no rodeado de corroboraciones periféricas, lo cual habrá de hacerse caso por caso (STC nº 142/03 ).

Pues bien, en el caso de autos, la declaración del Cabo 1º D. Jesús Hoyos Guerrero no reune los requisitos anteriormente expresados, y ello:

  1. Porque entre el Cabo 1º Hoyos y el expedientado existen unas relaciones previas tensas derivadas de su convivencia en la Casa Cuartel, que privan a su declaración de la necesaria e imperativa credibilidad generadora de un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible por ello con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

  2. Porque no existen datos periféricos que corroboren, aunque sólo sea indiciariamente, la versión del testigo.

  3. Finalmente, y de forma muy singular, en razón a que la declaración del Cabo 1º Hoyos no es verosímil, y no lo es porque no tiene sentido que el expedientado dijera, refiriéndose al Cabo 1º, que dejara en paz a su familia si previamente no se hubiera hecho mención a ella, planteándose la duda racional acerca de los términos exactos de las expresiones atribuidas al recurrente.

Por todas estas consideraciones, esta Sala llega a la conclusión de que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al basarse en una sola prueba que no reune los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala para constituir prueba de cargo válida.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-44/06, interpuesto por el guardia civil, D. Juan Luis, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Santiago Valldeperas Hernández contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.006 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201-44/06, deducido en su día por el referido recurrente, y confirmatoria de la resolución administrativa sancionadora del Sr. Capitán de la Compañía de Manresa, de fecha 13 de octubre de 2.004, por la que apreciando una falta leve del art. 7.14º de la LORDGC, le impuso una sanción de un día de pérdida de haberes, así como de la resolución en alzada del Comandante Jefe de Operaciones de la Comandancia de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2.004, y de la posterior confirmatoria de dicho correctivo y definitiva en vía administrativa, del General Jefe de Zona de la Guardia Civil de Cataluña, de enero de 2.005.

En su consecuencia, debemos CASAR Y ANULAR la referida sentencia, dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, debiendo declararse de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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