STS 1212/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6962
Número de Recurso5184/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1212/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, sobre reclamación por enriquecimiento injusto, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Manuel, representado por el Procurador de los tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida la entidad "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Logroño fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 83/1998, promovidos a instancia de Don Juan Manuel, sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, contra la entidad "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordase que la demandada adeuda a al actor "la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA (18.744.160) PESETAS, condenándola al pago de dicha suma, más los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas procesales causadas en el presente pleito".

Admitida a trámite la demanda, la entidad "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A." contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado dictó sentencia el 2 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria en nombre y representación de Don Juan Manuel debo absolver y absuelvo a EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL S.A. de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Juan Manuel, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 650/1998, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 83/98, del que dimana el presente rollo de apelación nº 650/98, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Juan Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos: "Unico. Por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civiles ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de la entidad "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881 . Expone la parte recurrente que existe un enriquecimiento injusto de la entidad demandada (recurrida en casación), por el hecho de haber adquirido ésta unos inmuebles que se encontraban gravados con una anotación preventiva de embargo, a favor del actor, que quedó subsistente tras la adquisición, producida por medio de subasta pública realizada en vía de apremio por la Unidad Ejecutiva de Recaudación de la Delegación de Hacienda de La Rioja, procediéndose posteriormente a la venta de los mismos inmuebles sin aparecer ya en el Registro la referida anotación de embargo, existiendo un empobrecimiento de la parte actora (recurrente en casación) por resultar perjudicado su derecho de crédito, no habiendo justa causa para tal enriquecimiento, porque la única causa legítima sería el pago al actor, Don Juan Manuel, por parte de "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A.", del crédito no satisfecho y que estaba asegurado por el embargo cuya anotación fue cancelada.

Para mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Sala conviene precisar que el actor, y recurrente en casación, Don Juan Manuel presentó una demanda de juicio ejecutivo contra la entidad "PABLO DOMINGO, S.A.", seguida bajo el número de autos 483/88, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, que el 20 de enero de 1989 dictó sentencia de remate. El 1 de febrero de 1989 se practicó en el Registro de la Propiedad anotación preventiva del embargo trabado sobre un conjunto de edificaciones construidas en la parcela número siete del Polígono Industrial Cantabria II de Logroño, inscritas en el Registro de la Propiedad nº NUM000 al libro NUM001, tomo NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, en virtud de ejecución despachada por importe de 15.739.225 pesetas de principal, mas 3.000.000 de pesetas para intereses y costas. La demandada "EXCLUSIVAS TRANSOCEANICAS DE LA PIEL, S.A." adquirió, por vía de cesión del remate, dicha finca, subastada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de La Rioja el día 31 de enero de 1991, por importe de 37.000.000 de pesetas, otorgándose la escritura pública de formalización de la adjudicación el 29 de abril de 1991, en la que constaban tres cargas preferentes, entre las cuales "3. Anotación letra A, a favor de D. Juan Manuel : dieciocho millones setecientas cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ptas", quedando subsistentes, no aplicándose a su cancelación el precio de remate. La adquisición, por tanto, se produjo vigente la anotación preventiva, que se extinguió, por caducidad, por el transcurso de cuatro años, y figura cancelada en el Registro en la correspondiente nota marginal, practicada el 6 de octubre de 1993, conforme a los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento . Posteriormente, la entidad demandada enajenó la finca a la mercantil "TRANSPORTES RUIZ, S.A.", por importe de 60.000.000 de pesetas, escritura pública otorgada el 10 de mayo de 1996, inscripción de dominio por título de compra practicada el 6 de junio de 1996. El actor reclama a través de este proceso la suma de 18.744.160 pesetas, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.

No se discute que la anotación preventiva del embargo caducó por el transcurso de cuatro años sin solicitar prórroga de la misma, conforme al art. 86 de la Ley Hipotecaria . Al haber caducado, la anotación preventiva de embargo no puede surtir los efectos jurídicos que le resultan propios, tanto en lo relativo a la publicidad como a la preferencia o rango, de modo que operada la cancelación de la anotación, sea por error o por caducidad (como es el caso), desaparece del Registro de la Propiedad la constatación de la existencia del procedimiento y, con ello, la preferencia registral de que gozaba el embargo.

La sociedad demandada adquirió eficazmente, en virtud de subasta pública celebrada por la Hacienda Pública, y no por ello asumió la obligación de pago del crédito garantizado con el embargo, sino que quedó sometida a la posibilidad de que el bien sujeto a embargo anotado preventivamente fuera objeto de nueva ejecución fundada en tal anotación, lo cual no tuvo lugar, puesto que no se promovió la ejecución del bien por el ahora recurrente, a pesar de los años transcurridos, y además dejó caducar la anotación preventiva del embargo, al no solicitar prórroga de la misma, de manera que la posterior venta realizada por la entidad demandada, se hizo ya sin la subsistencia de la anotación preventiva. Es por ello que no hay un enriquecimiento sin causa, pues la adquisición se produjo legalmente, por el precio correspondiente, y confiere al propietario el derecho o la facultad de enajenar, ínsito al derecho de propiedad, y si la anotación preventiva caducó fué por la actitud de la propia parte recurrente, que así lo permitió, debiendo soportar las consecuencias. El pretendido empobrecimiento correlativo del actor no puede considerarse al margen de la pasividad de la parte recurrente, que ni promovió la ejecución del embargo ni solicitó la prórroga de la anotación, sin que hayan de analizarse en este procedimiento, dados los términos en que se ha planteado la litis, las posibilidades jurídicas de realización del crédito sobre el bien objeto de embargo o sobre otros bienes del deudor, si existieren.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, juicio de menor cuantía número 83/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño, rollo de apelación 650/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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