STS, 20 de Enero de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:301
Número de Recurso1465/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1465/2009, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, contra el Auto dictado el 26 de enero de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 756/08 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 24 de noviembre de 2008 que acordó inadmitir el recurso interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra el Acta de la reunión celebrada el 23 de julio de 2008 con objeto de fijar los servicios mínimos durante la huelga convocada para el día 31 de julio de 2008 en las instalaciones del Instituto Madrileño para el Deporte, Esparcimiento y Recreación (IMDER) de la Consejería de Deportes de la Comunidad de Madrid y contra la Orden 593/2008 de 24 de julio (BOCM de 29 de julio), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y no habiendo comparecido en este recurso la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 756/08 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, dictó Auto el 26 de enero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA y confirmar el Auto de 24 de noviembre de 2008 . Sin costas».

SEGUNDO .- Contra el citado Auto anunció recurso de casación la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 20 de febrero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por escrito presentado el 26 de marzo de 2009, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que tuviera por interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 26.01.09 dictado en el procedimiento de anotación marginal, y, previo los trámites legales, acordase estimar el recurso de casación, casando y anulando la citada resolución, y, declarando la admisibilidad del recurso planteado.

CUARTO. - Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos y se concedió traslado a los recurridos a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de octubre de 2009 en el que solicitó a la Sala que proceda a dictar sentencia declarando HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Reconocimiento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Sindicato recurrente. 2.- Restablecimiento del derecho vulnerado con anulación de los Autos de 24 de noviembre de 2008 y de 26 de enero de 2009 dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación del escrito de interposición del recurso, con admisión a trámite del mismo y ulterior sustanciación del procedimiento.

QUINTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad al Ordenamiento Jurídico de los Autos dictados el 24 de noviembre de 2008 y el 26 de enero de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 756/08 tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El Auto de 24 de noviembre de 2008 dispuso literalmente: "Inadmitir el recurso en aplicación del art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo " en atención a los siguientes razonamientos: «El Acta en la que se documenta una reunión celebrada con ocasión de la convocatoria de una jornada de huelga, con objeto de negociar unos posibles servicios mínimos, no constituye acto administrativo impugnable de clase alguna. La reunión (sin avenencia) documentada en el Acta es un acto de tramite puro en el que no se adopta ninguna decisión y que, por tanto, difícilmente puede incidir en la esfera de derechos fundamentales de la recurrente, máxime cuando la existencia -o no- de esa reunión previa es intrascendente desde esa perspectiva».

  2. El Auto de 26 de enero de 2009 desestimó el recurso de súplica formulado por la hoy recurrente contra el anterior en base a las siguientes consideraciones jurídicas extractadas:

- El escrito de interposición del recurso es el trámite en el que queda definitivamente identificado el acto que se recurre, sin perjuicio de una eventual ampliación en plazo. En este caso no cabía duda que lo recurrido era el Acta, que, además, se acompañaba con el escrito de interposición.

El propio Juzgado nº 22 -ante el que inicialmente se interpuso el recurso- en su Exposición Razonada decía textualmente: "El objeto de este recurso es la impugnación del ACTA DE REUNION CELEBRADA EL 23 DE JULIO DE 2008 PARA LA FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN LA HUELGA CONVOCADA POR LOS SINDICATOS CC.OO., U.G.T. y CSIT-UP. Con independencia del eventual pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, que no se dirige contra el decreto de fijación de los servicios mínimos que se acompaña como documento nº 3 , emerge la cuestión previa de decidir la competencia para conocer .

- En el escrito de comparecencia ante el Tribunal de la recurrente (de 27 de octubre pasado) decía interponer el recurso contra el Acta de reunión celebrada el 23 de julio de 2008, "y contra la Orden 593/08, de 24 de julio de la Consejería de Deportes, por la que se establecen los servicios mínimos".

- En sus alegaciones a la inadmisibilidad del recurso -escrito presentado el 13 de noviembre- la recurrente decía «la acción judicial se dirige igualmente contra la Orden 593/08 de 24 de julio, por la que se establecen los servicios mínimos».

- De cuanto acaba de transcribirse es claro que el acto impugnado en el escrito de interposición no era otro que el Acta. Así queda claramente reseñado y así fue también entendido por el Juzgado al que inicialmente se repartió el recurso.

- Posteriormente, al percatarse la Letrada directora del recurso el grave error en el que había incurrido, incorporó, otro acto más, la Orden de fijación de los servicios mínimos, pero esa ampliación del recurso se hizo extemporáneamente (en el escrito de personación ante el Tribunal, el 27 de octubre de 2008, cuando la Orden se había publicado en el BOCM de 29 de julio).

- En el supuesto de autos y a la hora de interpretar esa doctrina constitucional, hay que tener en cuenta que el recurso se interpone por una Organización Sindical, que actúa asistida de un profesional del Derecho, por lo que la errónea designación del acto recurrido en el tramite en el que queda identificado y su pretendida subsanación mediante una ampliación encubierta, absolutamente extemporánea, ha de conducir a la inadmisión del recurso, sin que quepa tildar esta decisión de rigorista y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras razones (tales como el respeto escrupuloso al mandato legal, al principio de seguridad jurídica y de igualdad de partes) porque estamos ante la actuación de un profesional del Derecho, con todo lo que ello comporta.

SEGUNDO . - El recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO. contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirma que la acción jurídica contra la Orden 593/08, de 24 de julio, se constituyó en tiempo y forma, mediante escrito de 4 de agosto de 2008, por lo que la sentencia impugnada al no considerarlo así, obviando actos expresos llevados a cabo por su parte, infringe el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, así como el principio que obliga a los Juzgados y Tribunales a interpretar las normas del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión y, por tanto a dictar sentencia sobre la cuestión de fondo (art. 11.3 LOPJ ).

El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso al entender que la inadmisión decretada por la Sala de instancia no se acomoda a la interpretación pro constitutione del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Explica en este sentido que si bien es cierto que la actora erró en su inicial escrito de interposición del recurso - presentado en el registro general del Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid el día 28 de julio de 2008- identificando como objeto de su impugnación una actuación que no era susceptible de recurso contencioso- administrativo, sin embargo el siguiente día 4 de agosto de 2008, apenas seis días después de la publicación de la Orden 593/2008 y cuando el Juzgado ni siquiera había llegado aún a realizar acto alguno de tramitación del procedimiento, reaccionó tempestivamente a este inicial error presentado un escrito de ampliación dirigiendo el recurso contra la referida Orden.

TERCERO .- Planteado en estos términos el objeto de la controversia debemos reseñar los siguientes antecedentes necesarios para la resolución del recurso, extraídos del examen de las actuaciones:

1) La Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Madrid CC.OO, mediante escrito con sello de entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid -sede Gran Vía- el 28 de julio de 2008 (folios 2 a 4), interpuso recurso contencioso- administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra el «Acta de reunión celebrada el 23 de julio de 2008, con el objeto de fijar los servicios mínimos para la huelga convocada en las instalaciones del IMDER (Organismo Autónomo Instituto Madrileño para el Deporte, Esparcimiento y Recreación) de la Consejería de Deportes de la Comunidad de Madrid para el día 31 de julio de 2008», cuya copia acompañaba como documento número 2 (folios 15 a 17).

2) Repartido el anterior escrito al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 22 de los de Madrid, por providencia de esa misma fecha (folio 31) se requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días aportara el original del documento acreditativo de su representación, siéndole notificada el día 6 de agosto de 2008 (folio 3 3) .

3) Mediante escrito con sello de entrada el 4 de agosto de 2008 (folios 34 y 35) la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la LJCA amplió el recurso inicialmente interpuesto contra la Orden 593/2008, de 24 de julio , de la Consejería de Deportes por la que se establecen los servicios mínimos para la huelga del personal adscrito al IMDER anteriormente referida, publicada en el BOCM, nº 179, de 29 de julio de 2008, cuya copia adjuntaba como documento número 3 (folios 68 y 69).

4) Por diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2008 se dispuso unir el escrito presentado el 4 de agosto de 2008 a los autos de su razón, teniéndose por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo y estar a lo acordado en providencia de fecha 28-07-08.

5) Aportado por la recurrente el poder de representación (folios 75 y 76), la providencia de 7 de agosto de 2008 tuvo por subsanado el defecto y con carácter previo a la admisión a trámite, concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso deducido, declarándose así por Auto de 5 de septiembre de 2008 (folios 85 y 8 6 ) .

6) Aceptada la competencia por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid mediante auto de 22 de octubre de 2008 (folios 108 y 109) y personadas las partes, la providencia de 29 de octubre de 2008 acordó: «Visto que lo que se impugna en el "Acta de la reunión celebrada el 23 de julio de 2008 con el objeto de fijar los servicios mínimos para la Huelga convocada en las instalaciones del IMDER oígase a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado un acto de trámite no cualificado (art. 51.1 .c, en relación con el art. 25.1 LJCA », acordándose la inadmisión del recurso por Auto de 24 de noviembre de 2008 (folios 159 a 161), confirmado en súplica por Auto de 26 de enero de 2009 (folios 174 a 177).

CUARTO .- A la vista de la exposición precedente procede señalar que ampliado por la recurrente por escrito presentado el 4 de agosto de 2008, el objeto del recurso inicialmente interpuesto contra la Orden 593/2008, de 24 de julio, por la que se establecen servicios mínimos con motivo de la convocatoria de huelga de personal adscrito al Instituto Madrileño para el Deporte, el Esparcimiento y la Recreación, convocada para el día 31 de julio de 2008, la Sala de instancia, teniendo en cuenta sólo el escrito de interposición presentado el 28 de julio de 2008, dispuso la inadmisión del recurso al entender, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) de la LJCA , que aquél tenía por objeto una actividad no susceptible de impugnación.

Tal decisión de inadmisión adoptada por la Sala de instancia en cuanto deja imprejuzgada la pretensión de acumulación respecto de la Orden 593/08 instada por la recurrente en plazo legal infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Así, la más reciente jurisprudencia constitucional (por todas, sentencia nº 29, de 27 de abril de 2010 -rec. 3422/2007 -) señala extractadamente:

- El derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

- Aunque la apreciación de cuándo concurre una causa obstativa del pronunciamiento de fondo es cuestión de legalidad ordinaria que compete efectuar a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , no obstante éstos quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

QUINTO .- Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación y, en consecuencia, procede casar, anular y dejar sin efecto los Autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 que inadmitió el recurso promovido por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Madrid CC.OO, y de 26 de enero de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél y devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 29 de octubre de 2008 y en ejecución de esta resolución prosiga la tramitación hasta la solución de fondo del recurso interpuesto, previa alegación de las partes y, en su caso, recibimiento a prueba.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 1465/2009 interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto los Autos dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 que inadmitió el recurso promovido por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Madrid CC.OO, y de 26 de enero de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

  2. ) Devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de 29 de octubre de 2008 y en ejecución de esta resolución, prosiga su tramitación hasta la solución de fondo del recurso interpuesto.

  3. ) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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