SAP Barcelona 944/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2015:13565
Número de Recurso119/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución944/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Sala; Procedimiento Abreviado nº 119/2013

Procedimiento de Origen; Diligencias Previas nº 760/2008

Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí.

SENTENCIA-944/15

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

  1. Andrés Salcedo Velasco

    Dª María Carmen Hita Martiz

    Dª Alicia Alcaraz Castillejos

    Barcelona a 9 de diciembre de 2015

    VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 119/13 dimanante de las Diligencias Previas nº 760/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, seguido por delito de estafa y de apropiación indebida, contra los dos acusados:

  2. Jose Pablo, nacido en l' Hospitalet de Llobregat el NUM000 de 1973, hijo de Carlos y Elisenda, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado D. Jordi Rojo Rodes;

    D Juan Carlos, nacido en Terrassa el NUM002 de 1970, hijo de Emiliano y Fidela, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador

  3. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Letrado D. Jordi Rojo Rodes.

    Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª Ana María Torres Hug.

    Ha sido parte acusadora: D. Gonzalo, con DNI NUM004, constituido como acusación particular, representado por el Procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, y asistido por el Letrado D. Joan Carrera Calderer.

    Actuando como ponente, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada en el Decanato de los Juzgados de Rubí, cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí. Tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa respectiva de los acusados y por el Ministerio Fiscal. Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que, tras un primer nombramiento de ponente, a resultas de un concurso de traslado, se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Alicia Alcaraz Castillejos conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2015 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas de interrogatorio de los acusados, las testificales y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista grabada.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas modificó las conclusiones provisionales, y calificó los hechos recogidos en las conclusiones provisionales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1. 5 y 6 del Código Penal, siendo responsables del mismo en concepto de autores los acusados Jose Pablo y Juan Carlos, solicitando para cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses, y las costas.

Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el art. 250.1 5 y 6 del mismo texto legal, siendo responsables del mismo en concepto de autores los acusados Jose Pablo y Juan Carlos, solicitando para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión y multa de veinticuatro meses, y las costas.

En materia de responsabilidad civil, se peticionó que los acusados indemnicen a Don Gonzalo en la cantidad de 120.000 euros, más los gastos, intereses y comisiones que dicha suma le ha supuesto desembolsar a la entidad financiera de la que obtuvo dicha cantidad de dinero, a determinar esta suma en ejecución de sentencia, más el interés legal que todo ello desde la fecha de la interposición de la querella criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que recogió que los hechos que plasmaba en sus conclusiones provisionales no son constitutivos de infracción penal, interesando la absolución de los acusados.

CUARTO

La defensa letrada de ambos acusados, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba su absolución por no ser los hechos constitutivos de delito, e interesó que se impongan las costas procesales a la acusación particular por temeridad y mala fe.

QUINTO

Concedida la última palabra a los acusados con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual en que quedó registrado el acto de juicio oral, quedó el mismo visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado, que Jose Pablo, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante escritura pública de fecha 28 de abril de 2005 constituyó, junto con su entonces cónyuge Cristina, la sociedad PROMORE INMUEBLES SL, siendo administrador único por tiempo indefinido Jose Pablo . PROMORE INMUEBLES SL, tiene por objeto social la promoción inmobiliaria, construcción de edificaciones y compra venta de bienes inmuebles.

Por escritura pública de 19 de mayo de 2005 Cristina vendió a Juan Carlos, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, las participaciones sociales de PROMORE INMUEBLES SL de las que era dueña.

En fecha 11 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad LLEINVER VENTAS SL, y el 1 de junio de 2006 se nombró administrador de la misma a Gonzalo . En esta mercantil LLEINVER VENTAS SL, Cristina ostenta la participación del 51 % y Gonzalo el 49 %. Esta mercantil LLEINVER VENTAS SL tiene por objeto social los servicios inmobiliarios. No ha quedado probado que Jose Pablo y Juan Carlos actuasen para convencer a Gonzalo que constituyese LLEINVER VENTAS SL.

En ese contexto, el 18 de mayo de 2006 Gonzalo entregó a Jose Pablo y a Juan Carlos la suma de 120.000 euros, entrega que estaba vinculada a operaciones de promoción inmobiliaria, sin que haya quedado probado que se entregasen en concepto de préstamo, ni como condición para el funcionamiento de LLEINVER VENTAS, ni como aportación social. Previamente a esa entrega dineraria, Jose Pablo concertó con la entidad Bankinter un préstamo por ese importe de 120.000 euros garantizado con una segunda hipoteca sobre su vivienda.

Por contrato de fecha 3 de agosto de 2006, se pactó entre Jose Pablo y Juan Carlos, actuando ambos en representación de GRUPO PROMORE, de una parte, y Gonzalo, actuando en representación de LLEINVER VENTAS SL, por otra, que LLEINVER VENTAS SL trabajaría en exclusiva la venta de todos los inmuebles del GRUPO PROMORE. A través de escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2006, Jose Pablo y Juan Carlos constituyeron la sociedad limitada PROMORE ALFARRAS SL, aportando cada uno 1500 euros, y se designó como administradores solidarios por plazo indefinido a Jose Pablo y Juan Carlos . El objeto social de PROMORE ALFARRAS SL es la promoción inmobiliaria.

Por contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1 de febrero de 2008, Gonzalo es contratado por Jose Pablo, en representación de PROMORE INMUEBLES SL, para prestar sus servicios como comercial en esa empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la valoración de la prueba.

Los hechos que han sido declarados probados en el párrafo anterior han llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, en los párrafos anteriores, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración de los acusados, la declaración de los testigos y la prueba documental. Y esta prueba, debidamente valorada por la Sala, no permite a este Tribunal admitir como hipótesis certera la que mantiene la acusación particular a la hora de dirigir contra ambos acusados la pretensión punitiva.

Por ello, los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa ni constitutivos del delito de apropiación indebida por los que se acusa de forma subsidiaria entre sí.

En primer lugar recogeremos el resultado de la prueba documental, la cual permite fijar los siguientes extremos fácticos, los cuales son esenciales para contextualizar la entrega de dinero por parte de Gonzalo . La documental relevante es la siguiente:

  1. De los documentos obrantes en los folios 200 a 214, queda probado que el acusado Jose Pablo, mediante escritura pública de fecha 28 de abril de 2005 constituyó, junto con su entonces cónyuge Cristina, la sociedad PROMORE INMUEBLES SL, fue administrador único por tiempo indefinido Jose Pablo, y PROMORE INMUEBLES SL tiene por objeto social la promoción inmobiliaria, construcción de edificaciones y compra venta de bienes inmuebles.

  2. Del documento obrante en los folios 218 a 223, queda probado que mediante escritura pública de 19 de mayo de 2005 Cristina vendió al acusado Juan Carlos las participaciones sociales de PROMORE INMUEBLES SL de las que era dueña.

  3. De los documentos obrantes en los folios 33, 34 y 36 a 54, queda probado que en fecha 11 de mayo de 2006 se constituyó la sociedad LLEINVER VENTAS SL, el 1 de junio de 2006 se nombró administrador de la misma a Gonzalo, esta mercantil tiene por objeto social los servicios inmobiliarios, y en esta mercantil LLEINVER VENTAS SL Cristina ostenta la participación del 51 % y Gonzalo el 49 %.

  4. Del documento obrante en los folios 152 a 154, queda...

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