STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:381
Número de Recurso4043/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4043/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el recurso 1462/02-D por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1462/02 -D, interpuesto por el Procurador D. José Luis Isern Longares, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Benedicto , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, en el sentido suplicado por esta representación en su escrito formalizando la demanda, declarando la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón para resolver la reclamación formulada".

CUARTO

Con fecha 27 de marzo de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 21 de junio de 2007 , en el que se acuerda: "... declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2006, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1462/02 -D, en relación con los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con el motivo fundado en el artículo 88.1.a) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido, el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... Sentencia inadmitiendo el motivo de casación, o subsidiariamente desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de febrero de 2007 .

La sentencia ahora impugnada desestima una pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente frente a la Comunidad Autónoma de Aragón. Entiende la Sala de instancia que, en aplicación del art. 20 de la Ley del Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 , la legitimación pasiva correspondía la Administración del Estado. El problema jurídico de fondo era sobre cuál de las dos Administraciones citadas -estatal o autonómica- deben pesar las consecuencias económicas de recursos administrativos en curso en el momento de producirse el traspaso de servicios.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra a) del art. 88.1 LJCA , se alega vulneración de los arts. 66, 117 y 147 a 150 de la Constitución. Sostiene literalmente el recurrente que la sentencia impugnada "viene a enjuiciar a la Ley, puesto que lo que declara es que no puede corresponder a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para resolver la reclamación formulada, así como la asunción de la correspondiente carga financiera, aunque lo diga una Ley". Por lo demás, los motivos segundo a cuarto , que se articulan con base en la letra d) del referido art. 88.1 LJCA y denuncian la infracción de distintos preceptos legales, han sido declarados inadmisibles por auto de esta Sala de 21 de junio de 2007 , por no haber satisfecho el juicio de relevancia impuesto por el art. 89.2 LJCA .

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación, único sobre el que ahora debemos pronunciarnos, está claramente mal formulado. La letra a) del art. 88.1 LJCA sirve para fundar la casación en "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción". Ello significa que, con apoyo en este apartado, cabe solicitar que sean casadas aquellas sentencias de instancia dictadas sobre asuntos cuyo conocimiento escapa a los órganos judiciales o, aun correspondiendo a éstos, pertenece a órdenes jurisdiccionales distintos del contencioso-administrativo; y cabe igualmente solicitar que sean casadas aquellas sentencias de instancia que, habiendo debido pronunciarse sobre un asunto perteneciente al orden contencioso-administrativo, dejan de hacerlo. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 , 6 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2008 .

Pues bien, nada de ello ocurre en el presente caso: la sentencia impugnada se pronuncia sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es materia típicamente integrada en el orden contencioso-administrativo. Que haya dejado de aplicar una norma legal que el recurrente, en cambio, considera aplicable al caso no constituye un abuso, exceso o defecto de jurisdicción, sino sencillamente un error in indicando , que habría debido ser combatido con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA. Así, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado, sin que esto suponga que esta Sala comparta la interpretación que la sentencia impugnada da al art. 20 de la Ley del Proceso Autonómico .

Dicho todo lo anterior, conviene añadir que no es vacío formalismo que un recurso de casación fracase por articularse en un motivo distinto del que cuadraría. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Habida cuenta de las circunstancias del caso, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de febrero de 2007 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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