STS, 20 de Diciembre de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:7428
Número de Recurso5572/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5572/2009, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Constancio , representado por la procuradora doña Ana Alarcón Martínez, contra la sentencia nº 1457, dictada el 12 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso nº 631/2008 , sobre acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, que aprobaron modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al Servicio de la Corporación, consistentes en la creación y definición del puesto de trabajo de Tesorero Jefe y en la nueva configuración del puesto de trabajo de Tesorero.

Se ha personado, como recurrido, el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado por el procurador don Isacio Calleja García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 631/2008, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el 12 de junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca por pérdida sobrevenida del objeto procesal, procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación don Constancio , que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por providencia de 28 de septiembre de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, la procuradora doña Ana Alarcón Martínez, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) se dicte Sentencia por la que, en base a los motivos de casación alegados, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estimándose el recurso contencioso administrativo 631/2008 :

  1. Se anulen y dejen sin efecto los acuerdos plenarios del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, relativos a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al servicio de la Corporación Municipal, en cuanto a la creación y configuración del puesto de trabajo de Tesorero Jefe y nueva configuración del puesto de trabajo de Tesorero, del Área Económica de Tesorería.

  2. Se declare el derecho del Sr. Constancio a ocupar el puesto de Tesorero o Tesorería "esto es, el que corresponde al ejercicio de las funciones de Tesorería y no el puesto de colaboración en que quedó convertido el Tesorero con la creación del puesto de trabajo de Tesorero Jefe como consecuencia de aquellos acuerdos plenarios" en virtud de la Sentencia núm. 911, de 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en los recursos acumulados 254 , 1.342 y 2.519 de 1997 , así como de la Resolución de la Dirección General de Cooperación Local, Ministerio de Administraciones Públicas, de 10 de diciembre de 2007, adoptada en ejecución de la misma, con reposición de la situación al estado exigido por el fallo para la toma de posesión del puesto de trabajo convocado, con las funciones, deberes, responsabilidades y derechos "de carácter profesional y retributivo" del mismo.

  3. Se impongan a la Administración Municipal las costas del recurso".

Por Otrosí Digo manifestó que

"Se solicita la integración, al amparo del art. 88.3 de la LJ , en los hechos de aquellos que, habiendo sido omitidos, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar las infracciones alegadas de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 25 de febrero de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Calleja García, en representación del recurrido, se opuso al recurso por escrito presentado el 16 de abril de 2010 en el que suplicó a la Sala que tenga por formulada oposición al referido recurso de casación.

El Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 19 de abril del corriente, solicita a esta Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por carencia de objeto y de interés tutelable; subsidiariamente, (...) procede la declaración de NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición en todo caso de las costas al recurrente, por el imperativo legal que establece el artículo 139.2 LJCA ".

SEXTO

Mediante providencia de 30 de junio de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 15 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Constancio impugnó por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Salamanca de 27 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008 que aprobaron modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo del personal al Servicio de la Corporación consistentes en la creación y definición del puesto de trabajo de Tesorero Jefe y en la nueva configuración del puesto de trabajo de Tesorero cuyo complemento específico disminuyó en 12.440,67 €. Esos acuerdos fueron dejados sin efecto por el posterior acuerdo del pleno municipal de 8 de mayo de 2008 que suprimió el puesto de Tesorero Jefe y dejó el complemento específico del de Tesorero, en su cuantía anterior.

La sentencia acogió la pretensión del Ayuntamiento de Salamanca y declaró la inadmisibilidad del recurso por la pérdida sobrevenida de su objeto. Para la Sala de Valladolid

"(...) con la supresión del puesto de trabajo de Tesorero-Jefe desaparecen todos los motivos en que fundamenta el recurso la parte actora, por cuanto dicho motivo era el que constituía la impugnación de la RPT impugnada en cuanto que se situaba un funcionario de nivel superior al Tesorero, puesto de trabajo que ostentaba el actor, y en base a lo cual se funda el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al hurtarse así el cumplimiento de la sentencia de la sala de 25-06-2002 , e impedirse el derecho al acceso a cargos funciones públicos (sic) del artículo 23.2 . de la Constitución Española".

Y, frente a la alegación del Sr. Constancio de que el recurso debía proseguir porque las consecuencias de la vulneración de derechos fundamentales subsistieron durante el tiempo transcurrido entre el momento en que tomó posesión de su puesto el 18 de abril de 2008 y la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del 8 de mayo siguiente, la sentencia respondió en estos términos:

"No puede entenderse que subsistan los efectos de la RPT que fundamenten la prosecución del recurso para obtener, así, una resolución de fondo y ello por las siguientes razones:

  1. Sólo durante un muy breve periodo de tiempo estuvo vigente la RPT encontrándose el recurrente en servicio activo en el Ayuntamiento de Salamanca, ya que tomó posesión en fecha 18 de abril de 2.008 y la modificación RPT, se produjo en fecha 8 de mayo siguiente.

  2. La efectiva implantación del puesto de Interventor Jefe (sic) no se ha acreditado que llegara a tener lugar, por lo que la función efectiva de Jefatura de la Tesorería en el reiterado breve periodo de tiempo aludida en el apartado anterior siempre correspondió al actor.

  3. No han existido, o no se ha acreditado, que existan perjuicios económicos, al percibirse las retribuciones propias del puesto, aspecto sobre el que nada se ha cuestionado.

De esta manera unos meros perjuicios hipotéticos, sobre lo que no ha existido alegación alguna, en un lapso temporal tan breve, no justifica la prosecución del procedimiento para obtener una respuesta de fondo, cuando resulta patente y obvio que han desaparecido los motivos invocados de vulneración de derechos fundamentales con la supresión del puesto de Tesorero Jefe con la modificación de la RPT por el reiterado acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Salamanca de 8 de mayo de 2008.

Por ello, en el supuesto analizado ha desaparecido, con modificación de la RPT, en los aspectos debatidos en esta "litis" de creación del puesto de Tesorero Jefe, el presupuesto procesal de impugnación, deviniendo así una inadmisibilidad sobrevenida del recurso".

SEGUNDO

En su escrito de interposición el Sr. Constancio , funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional y perteneciente a la Subescala de Intervención-Tesorería, nos informa de los diversos recursos que ha interpuesto y de las sentencias que han ido acogiendo sus pretensiones, una vez que se sacó a concurso el puesto de Tesorero del Ayuntamiento de Salamanca, vacante desde 1995. Así, nos dice que, convocado concurso unitario, el Ayuntamiento modificó la Relación de Puestos de Trabajo para que se proveyera por libre designación y procedió a excluirlo de aquél para convocarlo después para su provisión por ese sistema, actuaciones toda ellas por él impugnadas y anuladas por la sentencia nº 911 de la misma Sala de Valladolid, de 25 de junio de 2002 , la cual, además, reconoció su derecho a la prosecución del concurso unitario para la provisión de dicho puesto hasta su resolución definitiva. Añade que, ante el incumplimiento de su fallo, promovió el correspondiente incidente de ejecución de sentencia y en el marco del mismo la Administración del Estado procedió a adjudicarle dicho puesto por resolución de la Dirección General de Cooperación Local de 10 de diciembre de 2007.

Prosigue el relato de los antecedentes dejando constancia de que el Ayuntamiento procedió a las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo impugnadas en este proceso para desvirtuar el de Tesorero y dejar a quien lo venía ocupando como Tesorera Jefe. Además, señala que, por escrito de la Alcaldía de 15 de enero de 2008, se instó el diferimiento de su toma de posesión, interesando de la Diputación Provincial de Salamanca --en la que prestaba servicios como Viceinterventor-- que acordara lo propio respecto de su cese en él. Y que la sentencia nº 219/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca anuló por desviación de poder e infracción del artículo 23.2 de la Constitución la resolución de la Presidenta de la corporación provincial que accedió a tal solicitud. De igual manera, nos da noticia de que pende la resolución del recurso ordinario 1286/2008 contra los conocidos acuerdos municipales.

En fin, nos dice el recurrente que tomó posesión del puesto de Tesorero del Ayuntamiento de Salamanca el 18 de abril de 2008 bajo la modificación operada por los acuerdos de 27 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008.

Los motivos de casación que formula, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , son los siguientes:

(1º) Considera que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución desde una doble perspectiva: la de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, lo cual implica el respeto al derecho reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución y la del derecho a la ejecución de las sentencias pues, al no decidir sobre aquél, ha amparado la ejecución fraudulenta de la sentencia nº 911, de 25 de junio de 2002 . Es decir, de la que, entre otras cosas, le reconoció el derecho al puesto de Tesorero municipal. La interpretación de la Sala de Valladolid, mantiene, no ha sido la más favorable al derecho fundamental que invoca. Además, frente a lo que dice la sentencia, los efectos que permanecen de los acuerdos impugnados no se limitan al período que va del 18 de abril al 8 de mayo de 2008 sino que se retrotraen al 9 de enero de 2008, fecha en que debería haber tomado posesión de no haber mediado el diferimiento ilegalmente acordado. Efectos que no se limitan a los orgánicos y funcionales sino que comprenden los económicos y éstos permanecen, reservándose el recurrente las acciones indemnizatorias correspondientes.

(2º) La sentencia ha aplicado indebidamente la jurisprudencia sobre la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos porque, insiste, los efectos jurídicos negativos causados por los acuerdos recurridos persisten y en su demanda no sólo combatía una disposición de carácter general sino que pretendía, también, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de modo que un fallo estimatorio supondrá consecuencias favorables para él pues comportará el pago de las diferencias retributivas desde el 9 de enero hasta el 29 de mayo de 2008. Así, pues, subsistía la controversia y no se ha satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.

(3º) Nuevamente afirma la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución porque la argumentación de la Sala de Valladolid hace intocable toda norma ilegal o inconstitucional que se derogara antes de dictarse sentencia, dejando así un ámbito de actuación de los poderes públicos excluido de la protección de los derechos fundamentales. La sentencia, subraya, le ha dejado indefenso.

(4º) Además, infringe el artículo 24.1 de la Constitución desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las sentencias que impone su artículo 118 y los artículos 103.2 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción porque admite el fraudulento cumplimiento de la nº 911, de 25 de junio de 2002. Los acuerdos municipales recurridos en este proceso, explica, disminuyendo las funciones del Tesorero, al crear el puesto de Tesorero Jefe, y sus retribuciones eran un subterfugio para impedir ilegítimamente la ejecución de la sentencia nº 911 en su perjuicio. No hay correspondencia, dice el Sr. Constancio , entre el derecho que se le reconoció entonces (a que prosiguiera el procedimiento de provisión hasta su conclusión con la toma de posesión del puesto de Tesorero con sus funciones y responsabilidades) y la situación originada por los acuerdos recurridos. Ha habido, insiste, una desobediencia disimulada de la Administración, concretada en un cumplimiento defectuoso o aparente o en la inejecución indirecta del fallo, emitiendo actos incompatibles con la plena eficacia del mismo que los hace nulos de pleno Derecho.

(5º) La sentencia ha infingido los artículos 24.1 y 106 de la Constitución por aplicar indebidamente la jurisprudencia que invoca en su fundamento segundo: el auto del Tribunal Constitucional 326/2007 y la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006 .

(6º) Asimismo, en cuanto no ampara su derecho de acceso a un cargo público como consecuencia del procedimiento para su provisión, lesiona el que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, tal como ha dicho la sentencia nº 219/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Salamanca .

(7º) Por último, afirma el Sr. Constancio que la sentencia ha vulnerado los artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución por inaplicar los artículos 53.1 y 2 y 9.1 y 3 de la Constitución y los artículos 5.1, 6, 7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues se ha apartado de la vinculación a la Constitución que esos preceptos le imponen. Y el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción porque el objeto del proceso viene constituido por la pretensión procesal y ésta comprendía la declaración de su "derecho a ocupar el puesto de Tesorero (...) con reposición de la situación al estado exigido por el fallo para la toma de posesión del puesto de trabajo convocado (...) con (los) derechos --de carácter profesional y retributivo-- del mismo". También entiende infringidos los artículos 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 70.2 y 121.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues la actuación recurrida era nula de pleno Derecho y porque no se ha declarado la desviación de poder en que ha incurrido la Administración. En fin, entiende vulnerado el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y subraya que la Administración no ha hecho el más mínimo intento de justificar su actuación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Salamanca coincide con la sentencia en que, dejados sin efecto, los acuerdos que modificaron en el extremo debatido la Relación de Puestos de Trabajo, ninguna utilidad real tiene el pronunciarse sobre su nulidad. Además, dice:

"(...) aunque hayan existido diferencias retributivas desde el día de la toma de posesión en el puesto de Tesorero (18 de abril de 2008) hasta el día de la modificación de la Relación de Puestos (8 de mayo de 2008), el reconocimiento de tales retribuciones no tiene como presupuesto que se declaren nulos esos acuerdos dejados sin efecto, sino que se puede exigir por la vía de la responsabilidad patrimonial, pues hay un reconocimiento tácito de que los acuerdos impugnados eran consecuencia de un funcionamiento anormal, ya que en otro caso no se hubiera(n) dejado sin efecto".

En cuanto a la pretensión del Sr. Constancio de que se declare su derecho a ocupar el puesto de Tesorero con un determinado contenido, dice que no es procedente "porque nadie puede pretender que su puesto de trabajo no sea susceptible de modificación alguna, pues sería tanto como privar a la Administración de la potestad de autoorganización que tiene legalmente reconocida".

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa que declaremos la inadmisibilidad de este recurso por carencia de objeto e interés tutelable y, subsidiariamente, que lo desestimemos.

La inadmisibilidad la afirma porque entiende que carece de objeto una vez que han sido satisfechas extraprocesalmente las pretensiones del Sr. Constancio ya que los acuerdos municipales fueron dejados sin efecto y está en posesión y ejerciendo el puesto de Tesorero del Ayuntamiento de Salamanca con el complemento originalmente asignado al mismo.

Advierte, seguidamente, antes de entrar en los motivos, que el recurrente no ha tenido presente cuál es el ámbito de este recurso de casación ya que ha incluido cuestiones propias de un proceso diferente: las del seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca en el que reclamaba que se retrotrajese la fecha de su toma de posesión a la fecha en que debió hacerse efectiva y la percepción de las retribuciones correspondientes. Peticiones atendidas por la sentencia dictada por aquél.

A continuación, sostiene que deben ser rechazados a limine el motivo segundo porque no hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental y el séptimo porque, además, es reiterativo de los anteriores. El análisis conjunto de los motivos primero, tercero y quinto, centrados en el derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo al acceso a la jurisdicción y a la ejecución de las sentencias, le lleva a decir que la sentencia de instancia ha razonado de forma no arbitraria o manifiestamente irracional su decisión de inadmitir el recurso ante la actuación de la propia Administración autora de los acuerdos contra los que se dirigía. Asimismo, se fija el Ministerio Fiscal en que las consecuencias desfavorables que tuvo para el Sr. Constancio la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y su tardía toma de posesión han sido eliminadas por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca. Y, si no puede prosperar la alegación de infracción de este derecho fundamental desde la primera perspectiva, tampoco considera el Ministerio Fiscal que pueda hacerlo desde la propia de la ejecución de las sentencias planteada en el cuarto motivo. En efecto, nos dice que se cumplió, aunque fuera con retraso, la sentencia nº 911, de 25 de junio de 2002 , y que el fraude al que se refiere el recurrente respecto del vaciamiento del puesto de trabajo y el momento de su toma de posesión ha sido atajado por el propio Ayuntamiento y por el Juzgado.

Por lo que hace al sexto motivo, recuerda las distintas condiciones que establece el Tribunal Constitucional respecto de la protección del derecho de acceder a la función pública y del derecho de quien ya pertenece a ella a acceder a un cargo en condiciones de igualdad con otros aspirantes, más intensa en el primer caso que en el segundo. Pues bien, añade el Ministerio Fiscal que ni siquiera en el supuesto de que los acuerdos que modificaron la Relación de Puestos de Trabajo estuvieran en vigor habría sufrido el derecho del recurrente una vulneración con sustantividad propia porque no forma parte de su contenido lo que pretende el Sr. Constancio . Así, observa que no está en juego su discriminación con el resto de aspirantes o que no se observaran en el proceso de provisión los principios de igualdad, mérito y capacidad sino su derecho a que su nombramiento se hiciera efectivo y en las condiciones en que se convocó la plaza, sin tener que ejercer el puesto bajo la dependencia de un superior. De ahí que, para el Ministerio Fiscal, su queja se incardinaría a lo sumo en el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de una resolución judicial firme pero no en el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución pues no forma parte de él la toma de posesión en un momento determinado ni la pretensión de no verse bajo un superior jerárquico.

De todos modos, insiste el Ministerio Fiscal en que en la práctica la anulación de los acuerdos impugnados por otro posterior deja sin contenido la cuestión suscitada por el recurrente.

QUINTO

No consideramos inadmisible este recurso de casación pues, discutiéndose en él la inadmisión del recurso contencioso-administrativo dispuesta en la instancia, al menos, plantea la cuestión de su procedencia, de inevitable incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, la sucesión de actuaciones municipales y de recursos con los que el Sr. Constancio las ha combatido, junto a las sentencias ya dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales al respecto, introducen una notable dosis de complejidad en la resolución de la controversia que se nos ha sometido. Por eso, procede entrar en el examen de los motivos de casación.

SEXTO

Es verdad, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que, más allá de las reiteraciones en las que incurre el escrito de interposición, esos siete motivos pueden reducirse a dos tipos de quejas esenciales: las relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y las correspondientes al acceso al cargo administrativo de Tesorero.

A su vez, las primeras tienen que ver, ante todo, con el derecho a acceder a la jurisdicción y con el derecho a la ejecución de las sentencias, ambos comprendidos en el artículo 24.1 de la Constitución. Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de la vertiente inicial de este derecho fundamental y que, conforme a ella, no lo lesionan aquellas decisiones judiciales de inadmisión cuando se sostengan en una causa legalmente prevista y se motiven debidamente por el juzgador. Aunque la pérdida sobrevenida del objeto del recurso no es una causa de terminación del proceso expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin embargo está reconocida en la jurisprudencia y es apreciada y aplicada con normalidad, cuando procede, por los tribunales. En este punto, se trataba de determinar, en el marco del proceso especial de protección de los derechos fundamentales, si la actuación municipal del 8 de mayo de 2008 que dejó sin efecto las modificaciones introducidas por los acuerdos recurridos privaba o no de objeto al recurso del Sr. Constancio . Pues bien, la Sala de Valladolid, apoyándose en diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad y de este Tribunal Supremo sobre el recurso directo contra disposiciones generales según las cuales, dirigiéndose a la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico y no contra los actos que la aplican singularmente, su derogación le priva de objeto, concluyó que ésto es lo sucedido en el caso presente, pues se suprimió la modificación y no apreció la subsistencia de efectos de la misma lesivos de derechos fundamentales.

Ese juicio, tal como apunta el Ministerio Fiscal, no es arbitrario ni irrazonable en el contexto de este proceso especial pues, efectivamente, los acuerdos recurridos habían sido revocados, por lo que no tenía sentido pronunciarse sobre su legalidad, una vez descartado que subsistieran efectos de los mismos contrarios a los derechos fundamentales. En particular, destacó la sentencia que no se acreditaron ni la efectiva implantación del puesto de Tesorero Jefe, ni la existencia de perjuicios económicos desde el momento en que se percibieron las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo.

Por lo que al derecho a la ejecución de las sentencias firmes se refiere, de nuevo hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que este motivo se plantea en relación con lo decidido en otro proceso. En cualquier caso, habrá que reiterar que el recurrente tomó posesión y ejerce el cargo de Tesorero en los términos que pretendía desde el primer momento.

SÉPTIMO

En cuanto a la invocada lesión del derecho a acceder a los cargos administrativos tampoco la apreciamos, no sólo porque el Sr. Constancio desempeña su puesto de trabajo en las condiciones que acabamos de señalar sino porque el único extremo que, a la postre, nos dice que permanece de la actuación municipal que recurrió es la relativa a las diferencias retributivas en razón de la fecha en que tomó posesión y del complemento específico que le correspondería.

Sucede, sin embargo, no sólo que en otro proceso se le ha dado satisfacción en este punto, sino que, además, el propio Ayuntamiento de Salamanca en su escrito de oposición ha venido a reconocer el derecho del actor a percibirlas, según hemos visto, desde el momento en que admite que las modificaciones luego revocadas fueron consecuencia de un "funcionamiento anormal" de la corporación. En estas condiciones parece razonable concluir que no hay efectos perjudiciales de las modificaciones cuestionadas cuya permanencia justifique un pronunciamiento sobre el fondo.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas porque, aun procediendo la desestimación del recurso, la singular situación que dio lugar al mismo aconseja no condenarle a satisfacerlas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5572/2009, interpuesto por don Constancio contra la sentencia nº 1457, dictada el 12 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 631/2008 y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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