SAP Burgos 90/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2013
Fecha27 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00090/2013

S E N T E N C I A Nº 90

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD DE TESTAMENTOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 214 de 2012 dimanante de Juicio ordinario nº 417/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, siendo parte, como demandantes-apelantes Dª. Fátima, D. Jose Antonio, Dª. Milagros, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendidos por el Letrado

D. Carlos Gutiérrez Santos; como demandados-apelados D. Pablo Jesús, D. Benito, Dª. Virtudes, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Margarita Robles Santos y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Andino López y como demandado-apelado-impugnante- (adherido) D. Everardo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendido por la Letrada Dª. Teresa Alonso Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : " DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Fátima, Don Jose Antonio y Doña Milagros frente a Don Pablo Jesús, Virtudes, Don Benito y Don Everardo y CONDE NO a Doña Fátima, Don Jose Antonio y Doña Milagros al pago de las costas procesales derivadas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Fátima, D. Jose Antonio y Dª. Milagros, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considerando que en el motivo de impugnación primero y único del recurso de apelación, bajo la rúbrica de "error en la valoración de la prueba", se mezclan alegaciones tanto de orden fáctico, como de orden jurídico, una adecuada motivación de esta resolución a los efectos del art 218 LECV, exige exponer con detalle la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento testamentario y la interpretación y aplicación del art 663 CCV referente a la emisión de la voluntad testamentaria.

Al respecto, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario " evidente y completa " (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), " muy cumplida y convincente " (Sent. 10-IV- 1944; 16-II-1945), " de fuerza inequívoca " (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956). La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especialrelevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgicapresunción iuris tantum (Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944); restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV-1916; 16-XI-1918), pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27- VI-1908)."( STS del 27 de Junio del 2005 ).

Por otra parte, es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X- 1928); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI- 1928); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918) "( STS ya citada de fecha 27 de Junio de 2005 ).

Más recientemente podemos significar algunas resoluciones de especial aplicación al caso enjuiciado:

- SAP Madrid, Sec. 18.ª, 440/2012, de 13 de septiembre . "Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse para su resolución de la construcción jurisprudencial sobre la capacidad testamentaria y su apreciación. Efectivamente, los artículos 662, 663.2 º y 666 todos ellos C.c . en cuya virtud "pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente", "está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio" y "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento", han sido interpretados por un cuerpo consolidado de jurisprudencia, de cuya doctrina se ha de concluir en la forma que con precisión se recoge en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2005 (recogida también en la de su Secc. 19 ª de 17 de abril de 2008), que dada su concreción no puede sino reiterarse en la presente, a saber:

  1. La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( SSTS de 25 de abril de 1959 y 12 de mayo de 1998 ), sin que sea suficiente para establecer la incapacidad, la edad senil del testador, o los padecimientos físicos si éstos no afectan a su estado mental;

  2. La falta de capacidad por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria ( SSTS de 25 de abril de 1959, 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 );

  3. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre negativa y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía mermadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea del "favor testamenti" y que suponen el mantenimiento de la disposición en tanto que no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental ( SSTS de 25 de abril de 1959, 7 de octubre de 1982, 22 de junio de 1992, 24 de julio de 1995 y 27 de enero de 1988 );

  4. La destrucción de esta presunción, cuando esté asistida de la apreciación afirmativa de la capacidad por el Notario, requiere evidentes, concretas y concluyentes pruebas que acrediten la insania del testador, que tiene que aportar el que promueve la nulidad del testamento ( SSTS de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 8 de junio de 1994, 26 de abril de 1995, 27 de enero y 19 de septiembre de 1998 y 31 de marzo de 2004 ),

    y e) La sanidad de juicio...

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