STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 453/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Fernández, en nombre y representación de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Bosque", contra la Sentencia de 29 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 131/2007 , sobre sanción administrativa en materia de aguas.

Habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 131/2007, seguido ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpuso contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que impuso a la recurrente una sanción de multa de 30.000 euros, con la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, y la prohibición expresa de seguir aprovechando las aguas en tanto no se proceda a su legalización.

SEGUNDO

En el citado recurso se dicta sentencia, 29 de abril de 2009 , cuyo fallo es el siguiente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 131/2007, seguido a instancia del Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Bosque, contra la resolución de fecha 3 de enero de 2007, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que impuso una sanción a la recurrente. Sin costas

.

Sentencia que fue aclarada mediante auto de 2 de junio de 2009 en relación con el error advertido en la cuantía de la multa.

TERCERO

La representación procesal de la Entidad recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la Sentencia dictada.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General de Estado, presenta escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que no concurren los requisitos para la estimación de este recurso, por lo que debe desestimarse el mismo.

CUARTO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera y estando atribuido a esta Sección Quinta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos, se dejó pendiente para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo que impuso a la recurrente una sanción de multa de 30.000 euros por el alumbramiento de aguas subterráneas, con la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, y la prohibición expresa de seguir aprovechando las aguas en tanto no se proceda a su legalización.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que hay una contradicción entre la sentencia que se recurre, que recordemos ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, y las siguientes sentencias.

  1. Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de junio de 1998 (recurso nº 632/1998). Y Sentencia del Tribunal Superior de Murcia de 27 de febrero de 2007 (recurso nº 175/2007 ).

  2. Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 19 de julio de 2004 (recurso nº 442/2004 ).Y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de abril de 2004 (recurso nº 113/2004 )

  3. Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 14 de julio de 2003 (recurso nº 646/1999 ).

Se señala, en síntesis, que las sentencias que se traen a colación han aplicado, en unos casos, el principio de proporcionalidad, en otros, se pronuncian exigiendo una justificación de la graduación de la sanción, y en fin, se aduce que la imposición de sanción debe supeditarse a las posibilidades de legalización del pozo en cuestión.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, en su escrito de oposición, que no concurren las identidades previstas legalmente para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda ser admitido.

SEGUNDO

Conviene hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1 de la LJCA ; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1814 / 2001, y muchas otras posteriores en idéntico sentido).

TERCERO

Acorde con la doctrina expuesta, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de las Sentencias dictadas por las otras Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Andalucía, Castilla-La Mancha o Murcia, porque no concurren las exigencias procesales establecidas y a las que se anuda legalmente la admisibilidad de este peculiar recurso, toda vez que no se produce contradicción merecedora de unificación. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, la sentencia recurrida y las otras de contraste citadas, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige el artículo 96.1 de la LJCA .

Así es, bastaría para declarar que no ha lugar al presente recurso con señalar que el escrito de interposición de esta modalidad de casación no realiza la necesaria operación de comparación o contraste entre los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida y las que se traen ahora a colación. De modo que no se examina si concurre una contradicción entre las sentencias aportadas y la impugnada, ni siquiera se intentan poner de manifiesto las semejanzas que pudieran existir, limitándose el escrito de interposición a realizar una cita de sentencias que, en general, pudieran considerarse como beneficiosas a las tesis que sostiene la parte recurrente.

CUARTO

Pero es que, además, lo cierto es que el único denominador común entre la sentencia impugnada aquí y las demás que se proporcionan de contraste es que todas ellas se pronuncian sobre sanciones administrativas impuestas en materia de aguas. Más allá de esta coincidencia no sólo no concurren las identidades a que nos hemos referido, sino que los hechos sancionados, las infracciones aplicadas y las sanciones impuestas tampoco resultan coincidentes.

Ejemplo de cuánto decimos es que la Sentencia de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de 1 de junio de 1998 , se pronuncia sobre una sanción impuesta por la infracción prevista en el artículo 108.b) y h) de la Ley de Aguas de 1985 , por la construcción de un pozo en zona de policía sin autorización y realizando riego por goteo de frutales. La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 19 de julio de 2004 , se pronuncia sobre una sanción impuesta por la infracción del artículo 108.h) de la Ley de Aguas de 1985. También es la infracción del citado artículo 108, apartado b), de la Ley de Aguas de 1985 , el que da lugar a la infracción que revisa la Sentencia de la Sala de Murcia, de 5 de abril de 2004 . Y, en fin, igualmente es la aplicación de la falta prevista en el citado artículo 108.b) de la Ley de 1985 lo que da lugar a la sanción que analiza la Sentencia de 14 de julio de 2003 , de la Sala del Tribunal de Castilla-La Mancha. Sin que en estos casos los hechos sean coincidentes con lo que dieron lugar a la sanción impugnada en el recurso contencioso administrativo que antecede a esta casación.

Téngase en cuenta que el caso examinado se impuso una sanción por la infracción de alumbramiento de aguas subterráneas prevista en el artículo 116.b) del TR de la Ley de Aguas de 2001 .

Queremos poner de relieve con lo señalado que no existen coincidencias exigidas legalmente al tratarse de hechos sustancialmente distintos que dieron lugar a la aplicación de infracciones no idénticas.

QUINTO

Por tanto, en este caso no concurre el doble fundamento sobre el que descansa este recurso, pues, de un lado, no existe una contradicción entre la sentencia impugnada y las sentencias alegadas de contraste; y, de otro, porque tal ausencia, obviamente, nos impide analizar la infracción del ordenamiento jurídico que se aduce.

Teniendo en cuenta, en fin, que entre uno y otro fundamento ha de existir, como antes señalamos y ahora insistimos, una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación. Lo que nos lleva, en este caso, a concluir que no concurre tal exigencia previa que actúa como antesala para acceder al análisis de la infracción en que hubiera podido incurrir la Sentencia que se impugna.

Por cuanto antecede, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

Esta condena sólo alcanza, respecto de los honorarios del Abogado del Estado, a la cifra máxima de 1.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales, según dispone el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización El Bosque", contra la Sentencia de 29 de abril de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 131/2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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