STSJ Comunidad de Madrid 865/2018, 28 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución865/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0023430

Procedimiento Ordinario 1104/2016

Demandante: INMOBILIARIA SOLPI S.L.

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 865

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiocho de diciembre de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Virginia Sanchez de Leon Herencia en nombre y representación de INMOBILIARIA SOLPI S.L . contra la Resolución de 19-09-16 (expte. E-2015-00350), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 16-07-15, por la cual se acordó la cancelación por incumplimiento de requisitos de la inscripción en el registro de régimen retributivo específ‌ico en estado de explotación(RREE) respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación fotovoltaica Inmobiliaria Solpi S.L. " (expte ERX-136387-2014-E).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

A su vez por auto de 17.01.17 se denegó medida cautelar suspensiva instada por la actora, lo que se conf‌irmó en reposición por auto de 21.02.17, contra el que se recurrió en casación, inadmitida por el Tribunal Supremo por providencia de 6.07.17 (recurso 2272/17, Sección 1ª).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del mismo, oyéndose a la actora respecto de la causa de inadmisión alegada, cual obra en autos.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y se practicó la pericial admitida a la actora, con ratif‌icación a través de videoconferencia, conforme obra en autos.

Tras lo anterior se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por su orden por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2018, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 19-09-16 de dicho Ministerio (Subsecretaría -expte. E-2015-00350), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 16-07-15 de la DG de Política Energética y Minas, por la cual se acordó la cancelación por incumplimiento de requisitos de la inscripción en el registro de régimen retributivo específ‌ico en estado de explotación(RREE) respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "Instalación fotovoltaica Inmobiliaria Solpi S.L. " (expte ERX-136387-2014-E).

En concreto, dicha Resolución, conf‌irmada íntegramente en alzada, cual obra en autos, dispone lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el registro de régimen retributivo específ‌ico en estado de explotación correspondiente a la citada instalación por cuanto que la citada mercantil no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado por RD 661/07, de 25-05, inscripción que tuvo lugar en virtud de DA 2ª del RD 413/14, de 6-06 .

  2. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes.

  3. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la citada Comisión Nacional.

SEGUNDO

La actuación impugnada en autos deriva de sentencia de esta Sala, Sección 8ª, de 8.10.14, dictada en PO 211/13, seguido entre las mismas partes contra la previa Resolución de 16.12.11, que declaró asimismo la inaplicación de dicho régimen económico primado por causa de no acreditarse que la instalación dispusiera de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior a 30.09.08, conforme al artº 6º del RD 1003/10, de 5-08 .

Dicha sentencia, respondiendo al único motivo de impugnación de la demanda, relativo a la vulneración del trámite de audiencia ( artículo 62 1 a ) y e) LRJ-PAC ), por no tomarse en consideración alegaciones y documentos presentados en fecha 7.12.11y obrantes en el expediente, signif‌ica lo que sigue en su Fº Dº 4º:

" CUARTO . El Abogado del Estado, en su extenso escrito en el que expone el marco normativo sobre el régimen primado de instalaciones fotovoltaicas, no contesta, en realidad, al motivo esgrimido, pasando por alto el mismo, e insiste en la insuf‌iciencia de la documentación aportada.

Como hemos visto, la propia Resolución impugnada indica que "hasta la fecha, esta Dirección General no ha recibido alegaciones para la instalación, INS. FOTOV. INMOBILIARIA SOLVI", cuando lo cierto es que tales

alegaciones, acompañadas de abundante documentación se presentaron en Correos el 7 de diciembre de 2011, según reza el sello correspondiente y permite el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, y constan unidas al expediente administrativo (documento 18), dentro del plazo de los diez días hábiles concedidos. El plazo a contar desde el 25 de noviembre -día siguiente al de la notif‌icación- f‌inalizaba el 6 de diciembre, festivo, por lo que quedaba prorrogado al día siguiente, el 7 de diciembre, en que se presentó el escrito y los documentos que lo acompañan ( artículo 48.1, 3 y 4 de la Ley 30/1992 ). Entre tales documentos f‌iguran certif‌icado f‌inal de la obra, certif‌icado de instalación eléctrica en baja tensión, que no se cuestionaron inicialmente, facturas y albaranes de entrega y contrato suscrito con Iberdrola, que sí pudieron y debieron valorarse. Entre ellos, destaca la factura emitida por Inspesol, con fecha 31 de diciembre de 2008, en el que se especif‌ican los módulos adquiridos (384) así como el concepto de "instalación energía solar fotovoltaica conectada a red 80 Kw.", y los albaranes fechados el 17 de septiembre de 2008.

Podríamos convenir con el Abogado del Estado que una factura emitida el 31 de diciembre de 2008 no prueba por sí misma el funcionamiento de la instalación a 30 de septiembre de este mismo año, aunque no cabe duda de que es un dato relevante que habrá de valorarse con los restantes. Lo cierto es que la Administración debió tomar en consideración y valorar las alegaciones de la parte recurrente -entre las que se encuentra la relativa a titularidad de otra instalación fotovoltaica que podría explicar la presentación por error de albaranes fechados con posterioridad a la fecha límite- así como toda la documentación aportada, incluyendo aquel dato, los albaranes, facturas a Iberdrola acreditativas del vertido de energía en fecha etc., y al no hacerlo así habrá de concluirse que la infracción del trámite de audiencia causó a la parte recurrente efectiva indefensión, pues si la decisión f‌inal es fruto de la valoración, por parte de la Administración, de un conjunto de pruebas, no puede prescindirse de ese material relevante; y no cabe en sede jurisdiccional, con base en argumentos nuevos, reformular la decisión alcanzada por la Administración en perjuicio de la parte recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la Resolución impugnada a f‌in de que se dicte nueva resolución valorando las alegaciones y documentos aportados por la parte recurrente".

Como antecedentes de dicha sentencia tenemos en síntesis lo que sigue:

  1. - Conforme al artº 22 del RD 661/07, de 25-05, sobre producción de energía eléctrica en régimen especial, la Secretaría General de Energía dictó Resolución de 27.09.07(BOE 29.09.07), f‌ijando en 12 meses desde su publicación (29.09.08, pues) el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la energía fotovoltaica en atención al cumplimiento del objetivo de potencia instalada para la tecnología solar fotovoltaica.

  2. - La entonces CNE (actual CNMyC), conforme al artº 4 del RD 1003/10,de 5-08 y previas actuaciones al respecto, determinó que la actora no había acreditado a 30.09.08 respecto de dicha instalación fotovoltaica de su titularidad la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, lo que dio lugar, previo expediente tramitado al efecto con audiencia del interesado, a la citada Resolución de 26.12.11, anulada judicialmente cual hemos señalado.

TERCERO

En cumplimiento de dicha sentencia, y previa valoración de los documentos y alegaciones a que hizo referencia dicha sentencia, se dicta la Resolución de 16.07.15, conf‌irmada en alzada por Resolución de

19.09.16, ambas impugnadas en el presente recurso.

En dicha alzada administrativa la actora alegó la caducidad del procedimiento, dada la fecha de inicio

(18.11.11) y falta de motivación del acto en tanto que no se razona por la Administración la clave del motivo para determinar la no acreditación de que a 30.09.08 se tenían...

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