STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 2476/06 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 18 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 795/2001) sobre construcción de edificio de nueva planta para uso residencial en zona de servidumbre de tránsito y protección del dominio público marítimo terrestre. Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 795/01 ) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, se anula la resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 21 de septiembre de 2000 que concedió autorización para la construcción de edificio destinado a viviendas y garajes en parcela ubicada entre las calles Apolinario, hoy Paseo de las Canteras, y Numancia, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la demanda presentada en el proceso de instancia el Abogado del Estado solicitaba la anulación del acto impugnado aduciendo, en síntesis, que la edificación autorizada invadía la zona de servidumbre de tránsito y la zona de servidumbre de protección definidas en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1995, siendo de aplicación al caso la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Costas , e incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Costas que prohíbe en esas zonas las edificaciones destinadas a residencia o habitación, no siendo aplicable al caso el régimen previsto en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas ni la Transitoria 9ª. 2.2ª de su Reglamento.

La Sala de instancia, tras reseñar que la cuestión suscitada ya había sido resuelta en las sentencias dictadas por la propia Sala en los recursos contencioso administrativos números 819/2001 y 820/2001 , reitera los argumentos dados en esas sentencias y fundamenta la estimación del recurso exponiendo las siguientes razones:

" (...) TERCERO.- Pues bien, en el caso, estamos ante una resolución que corresponde dictar a la Comunidad Autónoma de Canarias ( art 49.1 y 3 RC ), sin que- como sostienen las partes codemandadas- ni de este ni de otros preceptos de la ley o del reglamento pueda deducirse, como pretende la Administración del Estado, que el informe sea vinculante, pues lo único que exige el precepto es que se recojan las observaciones en la resolución a dictar por la Administración autonómica, siendo lo cierto que, en cumplimiento de dicha disposición reglamentaria, la resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio que otorgó la autorización recogió el previo informe desfavorable de la Demarcación de Costas en su Antecedente Segundo, por lo que se cumplió el procedimiento establecido Otro argumento a favor de esta tesis sería que el precepto se refiere a que "... se dictará una resolución única por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma...", lo cual permite deducir que el informe constituye un acto de trámite, dictado por una Administración distinta, en el curso de un procedimiento administrativo único, de forma que el incumplimiento de dicho trámite traerá aparejada la nulidad radical del acto de otorgamiento de la autorización pero en ningún caso puede entenderse que estemos ante un informe vinculante, lo cual exige que se hubiese establecido expresamente tal y como se hace en los artículos 112 o 117 de la Ley en lo supuestos señalados en ambos preceptos Por lo demás, la competencia para otorgar la autorización de la Comunidad Autónoma dimana del reparto competencial establecido por la Constitución y la asunción estatutariamente por Canarias de las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de tutela y policía del dominio público y sus servidumbres.

En definitiva, estamos ante una competencia autonómica (autorización de edificación en zona de servidumbre) compatible con las competencias del Estado, siendo precisamente esa concurrencia competencial lo que ha llevado al legislador al establecimiento de un procedimiento en el que el informe del Estado alcanza la categoría de preceptivo, lo cual no significa que se trate de una competencia (la de resolver) compartida o concurrente sino exclusiva de la Comunidad Autónoma, que, como ha advertido el Tribunal Constitucional ( STC 56/86 ) "... no puede impedir al Estado el ejercicio de sus propias competencias...". Y esto último es lo que hizo la Administración del Estado, es decir, impugnar la legalidad de la decisión administrativa que otorgó autorización al afectar a zona de servidumbre de tránsito, por lo que la cuestión ya no es tanto la naturaleza vinculante o no del informe de Demarcación de Costas, sino si era posible que la Comunidad Autónoma autorizase la edificación que invadía en parte ese espacio de servidumbre de tránsito, lo que supone que la cuestión de si la autorización incide en competencias estatales se convierte- conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes apuntada- en un examen en este orden jurisdiccional sobre la legalidad o ilegalidad del acto.

CUARTO.- Ello entronca con otro motivo de impugnación del acto recurrido, que parte de que la autorización otorgada afecta a una edificación situada en zonas de servidumbre de tránsito y protección que previamente ha de demolerse para levantar, en su lugar, el nuevo edificio, por lo que- según la Abogacía del Estado- es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta 2º de la Ley de Costas , conforme a la cual las instalaciones anteriores a la Ley y emplazadas en zona de servidumbre de tránsito no son susceptibles de otras obras que no sean las pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato y la conservación previa autorización de la Administración del Estado (letra b.), mientras que para las emplazadas en zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras de conservación y mejora, bien entendido que siempre que existan edificaciones a demoler las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a la nueva Ley (letra c), cuyo artículo 25 prohíbe edificaciones destinadas a residencia y habitación en una zona de 100 metros medida tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar y cuyo artículo 27.1 establece una zona de servidumbre de tránsito sobre una franja de seis metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.- Y el motivo debe ser acogido.

Al respecto, el artículo 27.3 de la LC y 51. 3 del RC insisten en que la zona de servidumbre de tránsito puede ser ocupada por la ejecución de paseos marítimos, mientras que el apdo. 4º del artículo 51.4 del Reglamento advierte que "La competencia para ampliar o sustituir la zona afectada por la servidumbre de tránsito o autorizar su ocupación con paseos marítimos, en los supuestos a que se refieren los apdos. 2 y 3, corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comunidad Autónoma..." En base a ello, apunta la parte codemandada que existe un convenio entre la Administración estatal y autonómica para la ejecución o prolongación del Paseo de Las Canteras, además de que el Plan General de Las Palmas de Gran Canaria contiene las alineaciones y rasantes de dicho paseo en fase de ejecución, así como fija los parámetros urbanísticos de la zona, habiendo sido informado favorablemente dicho Plan por la Administración estatal.- Por contra, insiste la Abogacía del Estado en que la existencia del Paseo Marítimo ocupando parte del dominio público no supone que, de forma inmediata, cambie la ribera del mar, de forma que la servidumbre quedó fijada en la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde ( OM de 8 de marzo de 1995 ) y la edificación se ubica en gran parte en los seis primeros metros afectados por la servidumbre de tránsito, lo que la hace incompatible con la prohibición de usos en esa zona.- Pues bien, aunque los preceptos antes citados permiten que la zona de servidumbre de tránsito pueda ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos, cuya autorización, conforme al artículo 51.4 del RC , corresponde a la Administración estatal, ello no significa, por muchos y loables esfuerzos argumentales que haga la parte codemandada, que ni de los mismos, o de cualquier otro de la ley o del reglamento, sea posible deducir o colegir que la ejecución de un Paseo Marítimo suponga una modificación del ámbito espacial de la zona de servidumbre de tránsito, sino que, simplemente, se autoriza a que dicha zona (sobre una franja de seis metros medida tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar) pueda ser ocupada por esos paseos, lo cual es plenamente compatible con las prohibiciones de uso establecidas "ex lege".

Dicho de otra forma, la ejecución del paseo no sustituye la zona de servidumbre de tránsito establecida por el deslinde aprobado, en cuanto acto que materializa la extensión del dominio público y, por ende, de sus servidumbres.- En el caso, el Deslinde fue aprobado por la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1995, y es este acto el determina o establece la servidumbre de tránsito y la de protección, por lo que no puede calificarse la afección a la servidumbre de tránsito como meramente teórica (como se hace en la resolución recurrida) por el hecho de encontrarse en ejecución un Paseo Marítimo, siendo de aplicación al caso, como antes dijimos, lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta 2. b) de la Ley conforme a la cual las instalaciones emplazadas en zona de servidumbre de tránsito conforme la legalidad anterior a la entrada en vigor de la nueva ley, solo se permitirán las pequeñas reparaciones que exija la higiene, el ornato y la conservación.

Es por ello que, al estar ante una nueva construcción que ocupa una parte de la zona de servidumbre de tránsito, conforme al deslinde aprobado, que, como es sabido, se superpone físicamente a la de protección y es mas intensa, la conclusión es que no era posible conceder la autorización al ocupar el edificio esa zona especial e intensamente protegida en la que se prohíben nuevas instalaciones con la finalidad de garantizar el uso público del demanio, lo cual viene previsto en la Ley con independencia de la posible ocupación de la servidumbre para la ejecución de Paseos marítimos».

Finalmente, la Sala aborda en su fundamento de derecho quinto, como razonamiento dado a mayor abundamiento, la inaplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas, y 9ª. 2.2ª de su Reglamento, haciendo sobre esta cuestión las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- Lo dicho evitaría entrar a examinar la procedencia de la autorización conforme a la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley , en relación con la Disposición Transitoria Novena del Reglamento , sobre nuevas construcciones en suelos urbanos en zona de servidumbre de protección, pues la ocupación parcial de zona de servidumbre de tránsito constituía un motivo que obligaba a la Comunidad Autónoma a la denegación de la autorización al quedar prohibido el uso solicitado. Tal y como dijimos para supuesto similar en el Recurso Contencioso Administrativo número 820/2002.

Sin embargo, no queremos concluir sin señalar cual ha sido la postura de esta Sala ante la referida Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley , en relación con la Disposición Transitoria Novena del Reglamento. Al respecto, hemos declarado reiteradamente, en los recursos 1015/99, 1228/1999, 1006/2000 que las referidas Disposiciones lo que pretenden es homogeneizar la fachada marítima con las alineaciones fácticas existentes al momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas. Lo que hizo la Ley de Costas fue congelar las fachadas marítimas existentes, y homogeneizarlas en la medida de lo posible. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones debían ajustarse a las disposiciones de la Ley.

Por tanto, solo se pueden realizar obras y mejoras en las edificaciones realizadas, y para construir nuevamente ha de respetarse la servidumbre de protección. Las nuevas construcciones, sobre solares deben ajustarse íntegramente a las disposiciones de la Ley entre las que se encuentra la disposición del art. 25 , que prohíbe en la zona de servidumbre las edificaciones destinadas a residencia o habitación, que es precisamente el fin perseguido por el edificio que se pretende construir (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 ).

La Administración Autonómica interviene en estas autorizaciones ejercitando sus competencias en materia de Costas, y en concreto, respecto a la servidumbre de protección. Ahora bien, los preceptos anteriormente citados prescriben que para la autorización de nuevos usos y construcciones, ha de aplicar una serie de reglas. En concreto, se le exige el cumplimiento de unos requisitos para todas las edificaciones situadas a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar:

a) Con carácter previo o simultáneo a la autorización deberá aprobarse un plan especial, estudio de detalle u otro instrumento urbanístico adecuado, cuyo objetivo primordial sea el proporcional un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto de la fachada marítima.

b) Las nuevas construcciones deberán mantener la misma alineación, siempre que se trate de edificación cerrada y que la longitud del conjunto de solares susceptibles de albergar dichas edificaciones no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente.

c) Lo establecido en la regla anterior sólo será de aplicación cuando se trate de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados, siempre que ésta sea conforme con la alineación establecida en la ordenación urbanística vigente.

Por lo que la Administración Autonómica al otorgar la autorización debe acreditar que se ha verificado y cumplimentado cada uno de los requisitos. Hemos de reconocer que la interpretación y aplicación de las Disposiciones Transitorias Ley 22/1988, u no es tarea fácil. De hecho, el propio legislador estatal ha aclarado y precisado la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de 20 metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de "al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación" en la Ley 53/2002 que no es de aplicación al caso por razones temporales. Pero consideramos que la autorización no debió ser otorgada ni siquiera al amparo de la D.Tª.Tercera 3 de la Ley, por lo que el recurso debe ser estimado. Sin hacer pronunciamiento sobre sus costas al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte actora (art. 139.1 LJCA )

.

TERCERO

La representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2006 en que desarrolla un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, alegando la infracción de los artículos 25, 27.3, 44.5, 112, 114, 117 , Disposición Transitoria Tercera.3 y Disposición Transitoria Cuarta.2 de la Ley de Costas y de los artículos 48.1, 51.3 y 4 , Disposición Transitoria novena apartados 2.3ª y 3, del Reglamento de la Ley de Costas, y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de junio de 1995 .

En el desarrollo del motivo argumenta que es de aplicación al caso el régimen previsto en las disposiciones transitoria tercera de la Ley y novena de su Reglamento, que permiten construcciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre siempre que: 1) se respeten las determinaciones de la ordenación urbanística en vigor; 2) se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, y 3) se cumplan el resto de requisitos previstos en la Transitoria Novena de su Reglamento, requisitos que, afirma, se cumplían en este caso, pues la autorización concedida se ajustó a las determinaciones del PGOU de la Palmas y aunque la línea de edificación prevista en ese Plan General se sitúa dentro de la zona de 20 metros, medida desde el límite interior de la ribera del mar, ordena la fachada al Paseo de la Canteras proporcionando un tratamiento urbanístico homogéneo al conjunto (lo que hacía innecesario un Estudio de Detalle u otro tipo de planeamiento), fijando alineaciones, rasantes y con homogeneización en el tratamiento de la fachada, sin que dicho PGOU hubiera sido impugnado por la Administración General del Estado; y, en última instancia, la construcción proyectada no perjudica el dominio marítimo-terrestre porque la servidumbre de tránsito quedó garantizada con la ejecución de un Paseo Marítimo, el Paseo de las Canteras, situado delante de la finca litigiosa, que cuenta con una anchura superior a 11 metros, conteniendo en esa anchura la servidumbre de tránsito, cuya anchura legal es de 6 metros, y cuya ejecución se efectuó sobre la base de un Proyecto aprobado por la Administración de Costas.

Finalmente, alega no ser de aplicación la transitoria cuarta de la Ley por no estar ante una edificación construida al amparo de una autorización anterior a la Ley de Costas, sino ante un suelo urbano consolidado, con tipología de edificación alineada, y con licencia posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, otorgada de conformidad con las determinaciones de un planeamiento, el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, que fue informado favorablemente por la Demarcación de Costas.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de abril de 2007 se resolvió admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 5ª, mediante providencia de 19 de junio de 2007 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida, la Administración General del Estado, para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición.

SEXTO

La representación de la parte recurrida presentó escrito el 30 de julio de 2007 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, para lo cual aduce que la parcela está afectada por la servidumbre de tránsito y protección, sobre la que existen construcciones realizadas con anterioridad a la Ley de Costas, lo que determina que el régimen de obras autorizables sea el previsto en la disposición transitoria cuarta, epígrafe 2, de la Ley , que únicamente permite obras de escasa entidad derivadas de la exigencia de mantenimiento en condiciones de higiene, ornato y conservación, estando prohibidas las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, por lo que hay que entender que con mayor razón están prohibidas las obras de nueva planta ocupando estas servidumbres, como establece el artículo 25 y 27 de la Ley , sin que la ejecución del Paseo Marítimo pueda legalmente modificar la delimitación de las líneas de servidumbre previstas en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1995.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de noviembre de 200 (recurso contencioso-administrativo nº 795/2001) en la que, estimando el recurso interpuesto por la Administración General del Estado, se anula la resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 21 de septiembre de 2000 que concedió autorización para la construcción de edificio destinado a viviendas y garajes en parcela ubicada entre las calles Apolinario, hoy Paseo de las Canteras, y Numancia, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Ya hemos dejado reseñado en el antecedente segundo el pronunciamiento de la Sala de instancia y las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el recurso de casación formulado por la representación de Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero, quedando desde ahora anticipado que el recurso de casación no puede ser acogido, por las razones que ahora pasamos a exponer.

SEGUNDO

Empezaremos señalando la notable similitud del presente caso con los examinados en los recursos de casación 5196/2004 y 6974/2004, finalizados por sendas sentencias de 20 de octubre de 2008 en las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas en los procesos a que hace referencia la sentencia ahora recurrida (recursos contencioso-administrativos 819/2001 y 820/2001 ).

Esos dos litigios que se citan como antecedente, al igual que el que ahora nos ocupa, versaban sobre autorizaciones concedidas por la Administración Autonómica al amparo del artículo 48.1 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , y que habilitaban para la construcción de edificios de nueva planta, destinados a vivienda, ocupando zona de servidumbre de protección, en la Avenida de las Canteras, en el término municipal de las Palmas de Gran Canaria.

Pues bien, centrándonos ya en el presente recurso, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida quedan reflejados, en lo que aquí interesa, los siguientes datos: 1) cuando la Comunidad Autónoma concedió la autorización para la construcción de un edificio de cinco plantas (vivienda) y garaje, el 21 de septiembre de 2000, ya se había aprobado el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la zona, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1995; 2) con arreglo a ese deslinde, la parcela quedaba afectada por las servidumbre de tránsito y protección, si bien esta última, al tratarse de suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley, quedaba reducida en su anchura a 20 metros; 3) La parcela para la que se otorgaba la autorización había estado edificada con anterioridad, habiéndose procedido a la demolición de las antiguas construcciones (la sentencia no recoge el dato, pero en la documentación del expediente administrativo hay constancia de la existencia de esas edificaciones y de la licencia de demolición, expediente 375/98 , que amparó el derribo).

Con tales datos de partida, resultaba aplicable al caso, y así lo señala con acierto la Sala de instancia, la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas , siendo el régimen de obras autorizables el previsto en el apartado 2.b/ de esa disposición transitoria, cuya regulación guarda una significativa similitud con la de las "edificaciones fuera de ordenación" reguladas en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . En efecto, el punto de partida es el mismo, edificaciones erigidas con anterioridad -en un caso, a la aprobación el planeamiento, y, en materia de costas, antes de la entrada en vigor de la Ley de 1988 - y que resultan disconformes con las determinaciones del plan urbanístico o de la Ley de Costas, siendo idéntico el régimen de obras autorizables -incluso con la misma redacción-, prohibiéndose la realización de " obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación ". Finalmente, en los supuestos de demolición de tales construcciones, la solución prevista es también la misma: la nueva construcción habrá de ajustarse a las determinaciones del nuevo Plan (artículo 60.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ) y a las disposiciones de la Ley de Costas (disposición transitoria cuarta , epígrafe 2 , letra c).

La finalidad que inspira este régimen es armonizar la aplicación de la nueva disposición respecto de la situaciones jurídicas creadas al amparo de norma anterior, evitando prolongar artificiosamente la vida natural de las edificaciones, pues ello retrasa la aplicación directa de la nueva norma, provocando la lesión al interés general por la falta de aplicación de aquélla, de ahí la prohibición de obras de consolidación y la determinación de que cuando se efectúa la demolición de la edificación ya no existe régimen transitorio y se aplican directamente las determinaciones de la nueva norma.

Y este es, a fin de cuentas, el caso ahora enjuiciado, pues si las obras autorizadas amparaban una edificación de nueva planta para uso residencial en parcela afectada por la servidumbre de tránsito y protección, las obras no podían autorizarse por prohibirlo el artículo 25.1.a/ de la Ley de Costas , para la zona de servidumbre de protección, y el artículo 27.1 de la misma Ley , para la zona de servidumbre de tránsito, al disponer este último que esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.

Deben rechazarse, por tanto, las alegadas infracciones del artículo 25 y de las disposiciones transitoria cuarta.2 y tercera.3, de la Ley de Costas y del artículo 48.1 y disposición transitoria novena, 1.3ª y 3 de su Reglamento .

TERCERO

En cuanto a la alegación de que la ejecución del Paseo Marítimo de las Canteras ha desplazado o sustituido la zona de servidumbre de tránsito, debemos remitirnos una vez más a lo que dijimos en nuestras sentencias de 20 de octubre de 2008 (recursos de casación 5196/2004 y 6974/2004 ), de las que extraemos el siguiente párrafo: "... la Sala de instancia en ningún momento cuestiona la posibilidad de que la zona de servidumbre de tránsito sea ocupada un paseo marítimo. Lo que sí declara la sentencia -y acierta al hacerlo- es que, habiendo quedado fijado el límite interior de la ribera del mar en el correspondiente expediente de deslinde, la ejecución de un paseo marítimo no altera esa delimitación de la ribera del mar ni modifica, por tanto, el ámbito espacial de la servidumbre de tránsito, pues esta sigue afectando a la franja de 6 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 27.1 de la Ley 22/1988 ). Por tanto, no cabe aceptar el razonamiento de la recurrente -que coincide con el que aparece plasmado en la resolución administrativa anulada por la sentencia- según el cual la ejecución del paseo marítimo habría convertido el límite interior de la ribera del mar en una línea puramente teórica y el mencionado paseo marítimo habría suplantado a la servidumbre de tránsito. Frente a ese planteamiento, lo cierto es que el ámbito espacial de la servidumbre de tránsito resultante del acto de aprobación del deslinde subsiste con plena virtualidad; y, por tanto, las limitaciones y prohibiciones que le son propias han de seguir operando en esa franja de seis metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar fijado en el deslinde...>>.

Por tanto, no cabe apreciar la infracción que se alega de los artículos 27.3, 44.5 de la Ley de Costas y 51.3 y 4 de su Reglamento.

CUARTO

Tampoco podemos apreciar la infracción de los artículos 112, 114 y 117 de la Ley de Costas, referido el primero a los supuestos en que es preceptivo y vinculante el informe de la Administración del Estado; el segundo a las competencias de las Comunidades Autónomas y el tercero a la intervención de la Administración estatal, también mediante informe, en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

El primero de los preceptos citados (artículo 112 ) no resulta de aplicación al caso pues el informe emitido por el Departamento de Costas se inserta en el procedimiento, regulado en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de Costas, referido a actuaciones en la zona de servidumbre de protección; y ya la sentencia recurrida establece que la Administración Autonómica es la competente para resolver la autorización solicitada y que el informe previsto en ese artículo 49 del Reglamento , siendo preceptivo, no es vinculante. Tampoco cabe considerar infringido el artículo 114 de la Ley de Costas pues la sentencia de instancia no alberga una interpretación lesiva para la competencias autonómicas; más bien al contrario, en su fundamento jurídico segundo la sentencia reconoce y declara la competencia de la Administración autonómica para el otorgamiento de la autorización que es objeto de controversia. Por lo demás, como dijimos en las sentencias de 20 de octubre de 2008 dictadas en los recurso de casación 5196/2004 y 6974/2004 «...que la sentencia recurrida anule la autorización no significa que atribuya carácter vinculante al informe negativo emitido por la Demarcación de Costas; únicamente pone de manifiesto que la Sala de instancia ha considerado que la autorización es contraria a derecho, y ello por razones sustancialmente coincidentes con las señaladas en aquel informe contrario de la Demarcación de Costas, luego reiteradas en la demanda presentada por la Abogacía del Estado" .

En cuanto a la infracción que se alega del artículo 117 , como se explica en la sentencia de 20 de octubre de 2008 dictada en el recurso de casación 5196/04 , sintetizando las alegaciones que había hecho la Abogacía del Estado en la demanda presentada en aquel proceso, la autorización otorgada por la Administración autonómica es contraria a derecho porque la edificación autorizada invade el ámbito de las servidumbre de tránsito y de protección, sin que tal ilegalidad pueda considerarse enervada por el hecho de que el Plan General califique los terrenos como suelo residencial y fije alineaciones y rasantes, pues tales determinaciones del planeamiento se hacen con relación a las edificaciones existentes con anterioridad a la Ley de Costas y con la mira puesta en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Costas , que determinan el régimen jurídico de esas edificaciones anteriores situadas en el ámbito de las servidumbres de protección y de tránsito. El planteamiento es trasladable al caso que nos ocupa pues, en efecto, las determinaciones del Plan General no pueden habilitar el otorgamiento de autorización para la edificación de viviendas que ocupen el ámbito de la servidumbre de tránsito, por ser ello abiertamente contrario a lo dispuesto concordadamente en los artículos 23.1, 25.1.a/ y 27.1 y disposición transitoria cuarta.2 de la Ley 22/1988 .

Por último, no puede ser acogido el alegato referido a la infracción de la jurisprudencia pues, aparte de que las consideraciones expuestas en los apartados anteriores no hacen sino seguir lo declarado por esta Sala en sentencias recientes que resuelven cuestiones similares, la recurrente se limita a mencionar dos resoluciones -sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de junio de 1995 - sin razonar ni justificar la pertinencia de dicha cita y sin señalar siquiera en qué aspecto habrían sido vulneradas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, por las razones que acabamos de exponer, procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción); si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2476/2006 interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de noviembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 795/2001), con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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