STS, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo que con el número 13/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, contra el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, publicado en el Boletín Oficial del Estado -BOE- número 280, de 20 de noviembre de 2008, habiendo sido parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad y sin efecto jurídico alguno el inciso "(...) en la correspondiente especialidad", añadido a continuación de las menciones a Ingeniero Técnico Agrícola contenidas, respectivamente, en los Anexos VIII y X del RD 1837/2008, declarando asimismo que la denominación legal de la profesión regulada es Ingeniería Técnica Agrícola.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Consejo General ITA interpone recurso contencioso administrativo 13/2009 contra el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Interesa se dicte una Sentencia que anule la precitada norma por ser contraria a Derecho, y declare que la denominación de la profesión que representa el Consejo de Colegios recurrentes es la de Ingeniero Técnico Industrial y proceda a declarar nula, también, la inclusión en los Anexos VIII y X del Real Decreto de las expresiones "en la correspondiente especialidad" que aparecen a continuación de las menciones a Ingeniero Técnico Agrícola. Pide también se declare que la denominación legal de la profesión regulada es Ingeniería Técnica Agrícola.

  1. Aduce vicios esenciales de procedimiento al haberse omitido el trámite de audiencia, regulado en el art. 24.1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , al Consejo General ITA.

    Sostiene que en el procedimiento de elaboración se remitió al Colegio oficial de ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del Centro (CITAC) pero no al Consejo General por lo que se incumplió aquella exigencia dado que el informe incumbe al Consejo General y no a un Colegio profesional dado que aquel es el representante nacional de la profesión.

    En apoyo de su argumento esgrime la STS de 21 de enero de 2009 .

    Añade, además, que aún de no haberse producido tal omisión tampoco cabe tener por cumplido el trámite. Sostiene que en junio/setiembre de 2.007 se abrió trámite de audiencia a las Corporaciones profesionales de ingeniería técnica y en ese momento la profesión aparecía como Ingeniero Técnico y en esas condiciones emitieron su informe preceptivo la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y recayó la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas.

    Esgrime que en un nuevo texto de 21 de noviembre de 2.007 se opera el trascendental cambio de denominación que motiva el recurso sin que fuere objeto de audiencia alguna ni alegación.

  2. Pretende también la nulidad de los incisos "en la correspondiente especialidad" por infracción del principio constitucional de reserva de Ley de la regulación de las profesiones tituladas conforme al Art. 36 de la Constitución.

    Invoca el RD 1837/2008 que respeta la denominación legal de la ITA, así como otras normas recientes como el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, adoptado el 26 de diciembre de 2008 y al que se da publicidad pro Resolución de 15 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, publicada en el BOE de 29 de enero de 2009.

    Subraya que en el apartado Primero, 1 de dicho Acuerdo, se señala que su objeto será la determinación de las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de las siguientes profesiones reguladas. Expone que a continuación cita literalmente como profesión regulada la ITA (junto al resto de profesiones de Ingeniería Técnica).

    Alega que de conformidad con el Acuerdo anterior, y en idénticos términos, la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, publicada en el BOE de 19 de febrero de 2009, se refiere en todo su articulado a la profesión de ITA de hecho, en el párrafo 2º de su Preámbulo se afirma literalmente que "la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola como profesión regulada (...)".

    Añade que el contenido de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola responde a esa denominación que abarca el conjunto de la de la Ingeniería agrícola.

    Cita y transcribe en parte la Sentencia de esta Sala, Sección Séptima, de 9 julio de 2.002, recurso de casación n.º 7.785/1.994 , así como la de 16 de junio de 2004. Y se detiene especialmente en la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

  3. También interesa la nulidad por infracción de los arts. 3. c), 43 y 49 Tratado CEE.

    Defiende que según lo expuesto, la profesión regulada de referencia para el reconocimiento a efectos profesionales debe ser la ITA. Y no sólo porque encaja en la definición reglamentaria de profesión regulada que acaba de citarse (pues implica un conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad se exige estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, que en este caso son diferentes títulos universitarios), sino también porque, de considerarse a efectos de reconocimiento que la profesión regulada no es la ITA, sino cada una de las especialidades académicas que dan acceso a la profesión (o lo que es lo mismo, identificar profesión regulada con título académico), se estaría produciendo una escisión en diferentes actividades de la profesión que generaría confusión entre los aspirantes al reconocimiento, al tener como marco de referencia no un elenco de profesiones según una rama de actividad fácilmente identificable, sino unos títulos académicos específicos de la ordenación universitaria española y estructurados según subespecialidades o especilidades académicas, lo cual dificultaría el ejercicio de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios al generar confusión, inseguridad jurídica y complejidad administrativa.

    Concluye que si ese concepto de profesión regulada se fragmenta o escinde en la norma interna de transposición, tal y como ocurre en el RD 1837/2008, se está instaurando subrepticiamente como norma general una suerte de reconocimiento parcial no previsto en las Directivas comunitarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado objeta que el Real Decreto 1837/2008 no modifica la denominación de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola porque su objeto no es denominar a las profesiones, ni regular éstas sino, exclusivamente, identificar las profesiones y actividades reguladas en España, a fin de referir a las mismas, las normas que el Real Decreto establece, y que constituyen su objeto, tendentes a permitir el acceso y ejercicio a esas profesiones reguladas en España, mediante el reconocimiento de las calificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan ejercer en él, la misma profesión.

Sostiene que la norma no se dirige a establecer denominaciones oficiales de profesiones, solo a identificar profesiones reguladas, ya existentes como tales en España, para aclarar que a ellas se refiere el sistema de reconocimiento de cualificaciones que establece. Y, siendo así las cosas, lo único que dice el Real Decreto es que la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, en sus correspondientes especialidades, es una profesión regulada. No se altera la denominación. Solo se deja claro, a los efectos del Real Decreto de reconocimiento de cualificaciones, que las correspondientes especialidades de la profesión, entran en la categoría de reguladas y por tanto a todas les es de aplicación el sistema.

Manifiesta también que en cuanto al Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008 , como dice ya su preámbulo, recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente Real Decreto. Recalca que el mismo preámbulo añade que: "como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento".

Del Anexo X del Real Decreto subraya que en su preámbulo consta que, "de acuerdo con el artículo 73 , se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las distintas profesiones reguladas".

Añade que el preámbulo del Real Decreto 1837/08 expresa que: "Este Real Decreto se limita a recoger, en dichos Anexos VIII, IX y X , las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente Norma.(...) Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los Anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123 /CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiere a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este Real Decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993 ".

Destaca que la interpretación auténtica no se ve desvirtuada por el hecho de que, finalmente, se incluyese la referencia a las especialidades en la última versión del proyecto, de 22 de noviembre de 2007. Menciona la Memoria Justificativa, que al referirse a los cambios introducidos en esta última versión (folio 2005), dice que la referencia se incluyó puesto que el Ministerio de Fomento informó que, en la práctica, los reconocimientos de Ingeniería Técnica se conceden con su correspondiente especialidad, lo que se ve avalado por la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, que refiere dichas atribuciones a sus especialidades.

Tras todo ello insiste en que el Real Decreto 1837/2008 no modifica la denominación de la profesión, que en el Anexo sigue apareciendo como una. En consecuencia, aunque la profesión siga siendo una, alega que, como dice la Memoria, la Ley 12/1986 , ciertamente avala la referencia a las especialidades, aunque sea como referencia puramente genérica, que no modifica la denominación profesional.

Rechaza la vulneración del trámite de audiencia. Aduce se remitió por fax al Colegio. Parte para ello de que en la contestación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos (documento nº 11 EA, referido al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), se dice textualmente: "Adicionalmente en el anejo 10º del citado proyecto aparece como profesión regulada la de Ingeniero Técnico Agrícola cuando, de acuerdo con la normativa vigente en España, las titulaciones oficiales reconocidas con las de Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias, Ingeniero Técnico Agrícola en Hortofruticultura y Jardinería, Ingeniero Técnico Agrícola en Industrias Agrarias y Alimentarias e Ingeniero Técnico Agrícola en Mecanización y Construcciones rurales; este Consejo General considera que deberían haberse incluido en el citado anejo estas Profesiones reguladas puesto que tienen atribuciones profesionales diferenciadas y no el genérico utilizado puede conducir a errores en la interpretación de la norma básica".

Considera que esta sugerencia, es la que ha podido influir en la decisión de añadir el inciso "en la correspondiente especialidad".

Rechaza hubiera debido producirse una nueva audiencia. Defiende no estamos ante ninguna modificación sustancial puesto que, la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, estaba entre las profesiones reguladas y sigue estándolo.

En tal sentido recuerda por ejemplo, la STS de 16 de diciembre de 2008 .

  1. Refuta que el Real Decreto vulnere la reserva de Ley del Art. 36 de la Constitución, con apoyo en dictamen Consejo Estado de 27 de diciembre de 2007 relativo al RD cuestionado.

  2. Rebate lesione los preceptos del Tratado Constitutivo de la CE esgrimidos por cuanto los artículos 1, 3 y 4 de la norma reglamentaria no alteran la profesión reguladora.

  3. Finalmente rechaza la pretensión de que se declare que la denominación de la profesión es la de Ingeniería Técnica Agrícola al ser ajena al RD cuestionado.

TERCERO

Esta Sala y Sección en su Sentencia de 13 de julio de 2010, recurso contencioso administrativo 5/2009 ha enjuiciado la impugnación formulada por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Industriales contra el Real Decreto aquí cuestionado esgrimiendo argumentos similares, por lo que, en aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede reiterar lo ya declarado para no estimar el recurso respecto de la titulación técnica aquí controvertida.

SEXTO.- .../... El Real Decreto que constituye el objeto del recurso transpone al Derecho patrio la Directiva 2.005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005 , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. La finalidad de la Directiva se explicita cuando la misma inicia su preámbulo afirmando que: "En virtud de lo dispuesto en el Art. 3, apartado 1 , letra c), del Tratado, la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Dicha supresión supone concretamente para los nacionales de los Estados miembros la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro que no sea aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Además, en el art. 47, apartado 1 , del Tratado se establece que se adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

A ese objetivo se consagra el Real Decreto cuando afirma en el artículo 1 que: "Tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". El Art. 2 se refiere al ámbito de aplicación y lo concreta al expresar que sus normas se aplicarán a: "los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros". Y en el artículo 3 reconoce los efectos que produce ese reconocimiento al mantener que "permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles". Para seguidamente añadir que: "A los efectos de este real decreto, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquélla para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares".

Este es el objeto limitado del Real Decreto que desde luego hasta el momento poco tiene que ver con el pretendido cambio de denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en España.

El Real Decreto define lo que ha de entenderse por cualificación profesional y dice que se entenderá por tal, Art. 5 , "la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el art. 19.1 .a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias", y define Art. 4 "a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, como «profesión regulada» "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas".

Expuesto lo que antecede es preciso referirse ahora al Anexo VIII del Real Decreto que relaciona las profesiones y actividades profesionales reguladas en España, a efectos de la aplicación del real decreto y entre las que incluye como sabemos las de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, e, Ingeniero Técnico Naval. Y añade en ese punto el Anexo VIII que para obtener ese reconocimiento es necesario poseer el nivel de formación descrito en el Art. 19.4 del Real Decreto que exige estar en posesión de un "título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios".

Y cuando eso ocurra, es decir, cuando se posea ese nivel de formación, se estará en condiciones de obtener la cualificación profesional que permita el ejercicio de la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita.

Es cierto que el Anexo cuando se refiere a las distintas profesiones de Ingeniero Técnico y entre ellas el Industrial añade "en la correspondiente especialidad" y tras de cada una de ellas adiciona utilizando el número (2) entre paréntesis, una llamada al final del recuadro en el que las enmarca, en la que se lee "2. Las especialidades de las distintas ramas de Ingeniería Técnica son las que se determinan en la normativa española vigente sobre la materia".

A lo anterior no se opone la cita que efectúa la corporación recurrente de las normas en la que afirma que se respeta el título de la profesión como Ingeniero Técnico Industrial, Real Decreto 1.665/1.991, y 1754/1.998 , porque amén de ser derogados precisamente por el Real Decreto impugnado, finalmente admite que en las Escuelas se estudian especialidades, sin que, por tanto, la adición de las mismas al título de la profesión Ingeniero Técnico Industrial, cambie la denominación de la misma.

Por otra parte hay que convenir con lo que afirma el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda, citando párrafos concretos del Real Decreto a los que de modo indirecto ya nos hemos referido en cuanto al objeto del Real Decreto, que, en modo alguno, pretende cambiar la denominación de la Profesión y que, desde luego, el Real Decreto no la varía o muta por otra diferente.

Tampoco es desdeñable la alegación de la defensa del Estado en relación con la memoria justificativa del Real Decreto cuando en relación con las alegaciones formuladas por el Colegio de Ingenieros de Minas en la que se afirma que no es posible que la mención a una especialidad pueda entenderse que se refiere a una profesión diferente. Especialidades que por otra parte se mencionan en la Ley 12/1.986 sin que en buena lógica la especialidad pueda nunca anteponerse al título de la profesión lo que no es posible en modo alguno.

SÉPTIMO.- Por agotar el contenido del recurso es conveniente referirse ahora a determinadas irregularidades que se afirman cometidas en la tramitación del Real Decreto. Así se denuncia que una vez fueron oídas las Corporaciones afectadas por el Proyecto y se emitieron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y recayó la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas, se produjo un nuevo texto de 21 de noviembre de 2.007 en el que se operó, dice, el trascendental cambio de denominación que motiva el recurso, y es ese texto al que no se da tramitación alguna, el que se aprueba. Ello supone a juicio de la recurrente que no se trata de una cuestión formal sino una infracción sustancial de fondo, y sobre la que se ha impedido que se conozcan los informes previstos en el Art. 24.1 de la Ley del Gobierno de la Secretaría General Técnica y del Ministerio de Administraciones Públicas Art. 66.4 de la LOFAGE .

Dejando de lado la desafortunada cita del Art. 66.4 de la Ley Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril , sin duda fruto de un error, lo cierto es que el Proyecto fue tramitado correctamente y sí se produjo el cambio que se dice afectó a la denominación de la profesión el mismo no obligaba a reproducir el procedimiento porque en todo caso en lo esencial el procedimiento se había respetado y esa inclusión de poseer esa trascendencia no era susceptible de dar lugar de una nulidad de pleno derecho porque no produjo indefensión porque se podía reaccionar ante la misma en esta vía jurisdiccional.

Ello sin olvidar que la Memoria justificativa se refirió a ese cambio, como expresó la contestación a la demanda, aduciendo que el mismo se incorporó a instancias del Ministerio de Fomento porque los reconocimientos en las Ingenierias Técnicas se conceden con su correspondiente especialidad práctica que avala la Ley 12/1986 que vincula las atribuciones profesionales a esas especialidades.

Por último en cuanto a la alegada infracción de la reserva de Ley que a las Corporaciones Públicas, en este caso un Consejo General de una profesión regulada, otorga el Art. 36 de la Constitución cuando dispone que: "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas" es evidente que no ha sido desconocida por el Real Decreto. En primer término porque ya hemos negado que se haya cambiado la denominación de la profesión, pero, aún no siendo así, no puede olvidarse que la reserva de Ley que otorga la Constitución se refiere en este sentido al ejercicio de la profesiones tituladas y por el hecho de añadir al título de la profesión el de una especialidad no puede aceptarse que se esté afectando al ejercicio de esa profesión que es lo que garantiza la Ley.

CUARTO

Sentado lo anterior hemos de manifestarnos sobre dos cuestiones no suscitadas de igual forma en el recurso precedente.

Respecto al trámite de audiencia cierto que la STS de 21 de enero de 2009, recurso 126/2007 anula un RD, entre otros motivos, por no haberse conferido trámite de audiencia a los distintos colegios oficiales territoriales de una profesión, aunque si fueron oídos determinados Decanos miembros de la Comisión Permanente del Consejo General del Colegio Profesional.

Sin embargo en el supuesto aquí enjuiciado no se trata de un caso exactamente igual al aquí concernido. En aquel se trataba de la aprobación de unos Estatutos colegiales, respecto de los cuales la iniciativa ha de partir de la propia Corporación por lo que reputa necesaria la intervención de todos y cada uno de los Colegios en la elaboración del Estatuto, con cita de la STS de 17 de noviembre de 2004 , mientras aquí se trata de un acto reglamentario del gobierno trasponiendo una Directiva comunitaria.

No obstante lo acabado de afirmar no cabe negar que en el caso aquí enjuiciado se produjo una irregularidad formal concediendo el trámite de audiencia no al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, sino al Colegio Oficial de Ingenieros Agrícolas de Centro con amplia competencia territorial que supera los límites de más de una Comunidad Autónoma al comprender Madrid, Albacete, Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Soria y Toledo mas no con ámbito total nacional.

La antedicha irregularidad formal para arrastrar consigo la nulidad pretendida debería haber sido también material produciendo indefensión lo que en el caso de autos no tuvo lugar.

Así el examen del expediente muestra que otra organización colegial, próxima en cuanto a la defensa de los intereses de los miembros de la corporación, como es el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos si emitió informe el 31 de julio de 2007 en que tras exponer lo que reputó oportuno respecto a la profesión de Ingeniero Agrónomo realizó un aserto respecto a la regulación de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola diciendo: "Adicionalmente en el anejo 10º del citado proyecto aparece como profesión regulada la de Ingeniero Técnico Agrícola cuando, de acuerdo con la normativa vigente en España, las titulaciones oficiales reconocidas son las de Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias, Ingeniero Técnico Agrícola en Hortofruticultura y Jardinería, Ingeniero Técnico Agrícola en Industrias Agrarias y Alimentarias e Ingeniero Técnico Agrícola en Mecanización y Construcciones Rurales; este Consejo General considera que deberían haberse incluído en el citado anejo estas Profesiones Reguladas puesto que tienen atribuciones profesionales diferenciadas y no el genérico utilizado pues puede conducir a errores en la interpretación de la norma básica".

Cierto que no fue el Consejo recurrente el que alegó mas otro próximo en la actividad profesional si ejercitó aquel derecho respecto a la regulación controvertida.

Pero, además el derecho no puede ser exigido en un supuesto como el de autos. Así ya se expresó en la STS de 24 de junio de 2010, recurso de casación 4541/2008 , que en una norma como la enjuiciada no puede reputarse preceptivo el trámite de audiencia del Consejo.

El Real Decreto impugnado no versa realmente sobre las condiciones generales de las funciones profesionales de los colegiados, o sobre su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades con otras profesiones o de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, supuestos a los que se refiere el art. 2.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .

QUINTO

No se vislumbra la lesión a los arts. 3. c), principios de derecho comunitario, 43 , derecho de establecimiento, y art. 49 , servicios del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en la redacción vigente al tiempo de la promulgación de la norma impugnada.

Los argumentos de la Corporación recurrente no evidencian la lesión de los meritados preceptos ni tampoco de las Directivas que son objeto de transposición en la norma reglamentaria impugnada.

Como ya se dijo en la sentencia que se reproduce en el fundamento tercero el objeto del Real Decreto es absolutamente limitado sin que altere la denominación de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola en España por lo que ningún efecto proyecta sobre los antedichos preceptos comunitarios.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas al no haberse sostenido el recurso con temeridad o mala fe.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 13/2009, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España frente al Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100 / CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que confirmamos. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR