STS 85/2004, 24 de Junio de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:3505
Número de Recurso4541/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MÁLAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de abril de 2007, contra Decreto 85/2004 de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 109/2005 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " FALLAMOS : Rechazando las causas de inadmisibilidad, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MÁLAGA, contra Decreto 85/2004 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones (Boja nº 52 de 16 de marzo de 2004 ), en concreto el art. 4 apartado 3º, letra b. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE MÁLAGA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 y de los artículos 24 y 105.1 .a) de la Constitución Española, y el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, por haberse omitido el trámite de audiencia del Consejo Andaluz, pues la norma impugnada tiene carácter reglamentario y afecta a las condiciones generales del ejercicio profesional, siendo irrelevante su carácter organizativo o no, a juicio de la parte recurrente.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, al considerar infringidos los siguientes preceptos: artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, Decreto 265/1971, de 19 de febrero, sobre atribuciones y competencias de los Arquitectos Técnicos; Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ; Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ; Directiva 89/1948 del Consejo de la Comunidad Europea, así como diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 24 de enero de 2000, considerando que los Arquitectos Técnicos son técnicos superiores y que tienen la especialidad de valoraciones.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia declarando que habiendo lugar al recurso de casación por estimación de los motivos primero y segundo anulando la Sentencia de 26 de abril de 2007 y declarando que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia anular el Decreto impugnado y declarar que procede retrotraer las actuaciones al tramite de dar audiencia al Consejo Andaluz del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, o subsidiariamente, se declare que procede introducir en el aparatado 3º, letra b) del artículo 4 del Decreto 85/2004 la determinación de que son Técnicos Superiores a estos efectos los Arquitectos y Arquitectos Técnicos/Aparejadores, o subsidiariamente, que se declare por la Sala, sin necesidad de introducir apartado alguno en dicho Reglamento, que los Arquitectos Técnicos y Aparejadores son Técnicos Superiores a los efectos de la composición de la Comisión Provincial de Valoraciones en relación el apartado 3º, letra b) del artículo 4 del Decreto 85/2004 ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso que el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga interpuso contra el Decreto 85/2004, de 2 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Dichas Comisiones fueron creadas por la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, como órganos desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía especializados en materia de expropiación forzosa, que conocerán de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquiera de las Entidades Locales, y actuarán con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula, al igual que el segundo y último, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, sosteniendo, en suma, que en el procedimiento de elaboración de aquella norma reglamentaria debió darse audiencia al Consejo Andaluz de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y, por tanto, que la sentencia de instancia al no entenderlo así infringe los artículos 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, 24 y 105 a) de la Constitución y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, así como la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 25 de septiembre y 19 de octubre de 1989, 19 y 26 de enero de 1996 y 15 de octubre de 1997 .

El motivo debe ser desestimado. De entrada, porque no es irrelevante, como se limita a decir la parte, la afirmación de la sentencia de instancia de que aquel Decreto es un reglamento meramente organizativo, pues si lo es ha de entenderse que no resulta de aplicación el trámite de audiencia preceptivo, por ser a ello a lo que conduce la norma que es de ver en la letra e) de aquel art. 24.1 de la Ley 50/1997. Pero además y en todo caso, porque tanto la Ley estatal 2/1974, como la Ley andaluza 6/1995, de 29 de diciembre, que sería la singularmente aplicable por ser la que regula los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, no imponen que la aprobación de un reglamento con aquel contenido sea precedida del informe o audiencia a que se refiere el motivo, pues el Decreto 85/2004 no versa realmente sobre las condiciones generales de las funciones profesionales de aquellos colegiados, o sobre su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades con otras profesiones, o de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles (ver en este sentido, pues es el que se trae a colación en el motivo, el art. 2.2 de la Ley estatal).

TERCERO

El segundo y último de los motivos de casación denuncia la infracción de un amplio conjunto de normas estatales (Decreto 265/1971, de 19 de febrero, sobre atribuciones y competencias de los Arquitectos técnicos; art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros técnicos; Leyes Orgánicas 11/1983 y 1/1990, de Reforma Universitaria y Ordenación General del Sistema Educativo, respectivamente; y Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, hoy derogado, sobre normas de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que exijan una formación superior mínima de tres años). También la de la Directiva 89/1948, de 21 de diciembre, referida al sistema general de reconocimiento de esos títulos, e igualmente derogada. Y además y por fin, la de la jurisprudencia reflejada en las sentencias de 21 de abril de 1989, 24 de enero de 2000 y 28 de abril de 2004 . Normas y jurisprudencia que, sin embargo, luego no se analizan con el mínimo detalle a que obliga su cita como infringidas, omitiendo el consecuente deber derivado de la cita de justificar que ello haya sido así; siendo absoluto, después de la cita, el silencio que en el desarrollo argumental del motivo se guarda sobre el contenido, sentido y razón de la infracción de aquella Directiva comunitaria.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior.

De entrada y ante todo, por guardar silencio sobre una razón de todo punto decisiva reflejada en la sentencia de instancia, cuál es que el art. 4.3.b) del Decreto 85/2004 utiliza en el tema o cuestión objeto de la controversia la misma expresión que la Disposición Adicional Tercera de aquella Ley autonómica 7/2002, diciendo que serán vocales de aquellas Comisiones -entre otros- "cuatro técnicos superiores" al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Siendo ello así, no cabe imputar al Decreto vicio de ilegalidad alguno al cumplir en ese punto en el modo en que lo hizo el mandato de dictar la norma reglamentaria que le encomendó el núm. 5 de aquella Disposición Adicional. Ni cabe por nuestra parte pronunciamiento alguno distinto de aquél al que llegó la Sala de instancia, pues mientras no se ponga en tela de juicio -lo que aquí no se hace con la mínima argumentación que sería exigible- la acomodación de la citada Ley autonómica a la Constitución, o a normas estatales básicas, o a normas de Derecho comunitario, su interpretación y la de la norma reglamentaria que se atiene literalmente a su texto, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma.

Amén de ello, y aunque se trate ya de argumentos que no pueden conducir a una decisión distinta de la anunciada, ha de tenerse en cuenta que la cuestión objeto de controversia, referida a si los Aparejadores y Arquitectos técnicos deben entenderse comprendidos en aquella expresión de "técnicos superiores" que emplean tanto la Ley 7/2002 como el Decreto 85/2004, no se identifica ni equivale a la de las atribuciones profesionales propias de esos titulados, que podrán ejercerlas en los términos que les competan en los expedientes de expropiación forzosa, sino, más bien, o en realidad, a las facultades de autoorganización de la Administración de decidir fundadamente, sin arbitrariedad, el nivel de formación que a su juicio han de tener para cumplir las funciones públicas encomendadas los miembros de los órganos que crea o constituye.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga interpone contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 109/2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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