SAP Madrid 301/2006, 9 de Mayo de 2006
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2006:6009 |
Número de Recurso | 233/2006 |
Número de Resolución | 301/2006 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
EDUARDO HIJAS FERNANDEZELADIO GALAN CACERESJOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00301/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7015820 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2006
Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 412 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID
De: Jesus Miguel
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Susana
Procurador: ISABEL JULIA CORUJO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 9 de mayo de 2.006
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 412/2000, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , entre partes:
De una, como apelante, Don Jesus Miguel, quien no se ha personado en la alzada.
De la otra, como apelada, Doña Susana, representada por la Procurador Doña Isabel Juliá Corujo y defendida por la Letrada Doña Inmaculada González Alvarez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 10 de marzo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Doña Susana frente a D. Jesus Miguel, declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales y formación de inventario solicitada, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución y como partidas del pasivo las reseñadas en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas causadas en este proceso. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro los cinco días siguientes a su notificación conforme a los artículos 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del artículo 774 de la LEC . Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesus Miguel exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Susana escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Asumiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, impugna el apelante los recogidos en los apartados 6º, 7º y 13º del fundamento jurídico quinto de dicha resolución, en cuanto, según se alega por la dirección Letrada de dicho litigante en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la fecha que ha de figurar, a la hora de liquidar los valores incluidos en los referidos apartados 6º y 7º, es la de 27 de octubre de 2000, en que se dictó la sentencia de separación matrimonial, habiendo adquirido don Jesus Miguel el vehículo reseñado en el apartado 13º una vez transcurrido más de un año de haberse dictado la referida sentencia.
Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la parte apelada, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
La problemática en tal modo suscitada gira, en definitiva, en torno a la fecha en que ha de considerarse disuelta la sociedad legal de gananciales, lo que nos lleva, de modo necesario, a los artículos 95 y 1392 del Código Civil , conforme a los cuales dicha comunidad económica concluirá de pleno derecho, entre otros supuestos y en lo que al caso concierne, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, y ello con referencia a la firmeza de la sentencia que declare el nuevo estado civil. Añade el artículo 1396 que,...
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