SAP Madrid 256/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:4371
Número de Recurso625/2005
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00256/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 625 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veinticinco de abril de dos mil seis .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1208 /2002 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 625 /2005, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representado por el procurador DON FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, y como apelado DOÑA Ángeles, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA LUISA MONTERO CORREAL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en fecha 22 de noviembre de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Doña Ángeles debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 4.522,27.- euros, con descuento de la cantidad de 150.- euros que como límite de responsabilidad del titular de la tarjeta se establece en las Recomendaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas nº 590/88 y nº 489/97.

La cantidad fijada en esta Resolución devenga intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, al que se opuso la parte apelada DOÑA Ángeles, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La actora reclamó a la entidad financiera demandada el importe de las compras efectuadas en diversos comercios por persona desconocida utilizando sus tarjetas de crédito -Visa Classic y Visa Electrón-, previamente sustraídas, y cargadas en la cuenta corriente asociada y alegó que era obligación de la entidad emisora responder de aquellos cargos en cuenta del cliente consecuencia de la utilización ilegítima de un tercero, cometiendo error al cargar las operaciones en la cuenta de la titular por la ilegítima utilización de un tercero de las tarjetas y la falta de cumplimiento por parte de los establecimientos comerciales de la labor de comprobar adecuadamente la identidad del usuario, así como la nulidad del clausulado del contrato de utilización de la tarjeta Visa Electrón, suscrito el 4 de abril de 1991, por abusiva, al establecer la ausencia total de responsabilidad por parte de la entidad emisora en los supuestos de hurto, robo o extravío, al no haberse adaptado al contenido de la Recomendación 88/590/CEE, de 17 de noviembre y ser irrelevante el plazo de veinticuatro horas para comunicar la sustracción porque las operaciones se habían realizado dentro de las 12 horas siguientes a la misma.

La demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en adelante Caja Madrid, se opuso a la reclamación alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al pleito los comercios que habían admitido las tarjetas como medios de pago sin verificar la identidad de las firmas y de quienes portaban las tarjetas y la concurrencia de negligencia o falta de diligencia en la actora ya que a pesar de advertir, según consta en la denuncia policial de 17 de mayo de 2001, la actitud bastante sospechosa de las cuatro personas que acudieron a la consulta en la que se encontraba el bolso con las tarjetas sustraídas, ni siquiera lo puso en lugar mas seguro y fuera del alcance de aquellas, aparte de las contradicciones existentes en las denuncias policiales de 14 de mayo y 17 de mayo de 2001 y la demora en la comunicación de la sustracción - fuera del plazo de 24 horas, como señala el contrato-, al haber transcurrido seis días entre la sustracción y la comunicación a la entidad emisora, con cita del artículo 6.1 de la Recomendación de la Comisión Europea 489/1997, de 30 de julio, lo que, según la demandada, hace responsable a la titular frente a la entidad emisora, de la utilización de las tarjetas por terceras personas no autorizadas antes de la comunicación.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y anunciado recurso por la demandada no se efectuó pronunciamiento escrito hasta el dictado de la sentencia.

La sentencia de primera instancia razonó sobre la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declaró que no concurría negligencia en la custodia de las tarjetas, al resultar exagerado pretender que el titular compruebe en todo momento si ha extraviado la tarjeta o si se la han sustraído para comunicarlo de inmediato al banco o exigir medidas excepcionales para evitar la sustracción o pérdida y, respecto de la falta de comunicación temporánea de la sustracción, distinguió entre lo establecido en el contrato de utilización de la tarjeta Visa Electrón, suscrito el 4 de abril de 1991, que no contempla cláusula de limitación de responsabilidad y lo recogido en el contrato de utilización de la tarjeta Visa Classic, suscrito el 29 de septiembre de 1994, en el que sí se introducen las indicaciones de la Recomendación relativa a los sistemas de pago en la cláusula anexa 8ª, en el sentido de establecer la responsabilidad de la titular por la utilización fraudulenta realizada por terceras personas antes de la notificación de su pérdida, robo o extravío, limitada a 150 euros si los hechos se denuncian antes de transcurridas 24 horas de su acaecimiento siempre que no hubiera incurrido el titular en dolo o negligencia grave, razonando, que "las normas y recomendaciones citadas, en relación a los artículos 1.255 y 1.258 del Código civil , que remiten a las cláusulas y condiciones convenidas por las partes en el contrato, obligan a limitar la responsabilidad del titular a la cuantía de 150 euros señalada, con independencia del plazo de comunicación, que no está expresamente fijado en el contrato y una vez que algunas de las operaciones fraudulentas se efectuaron con la tarjeta Visa Clasica (documento 7, de la demanda, y documento 9 de dicho escrito), y estimó sustancialmente la demanda, al excluirse, según lo dicho, la negligencia de la actora a quien no es atribuible el fallo en la red de seguridad del sistema", y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.522,27 euros, con descuento de la cantidad de 150 euros que como límite de responsabilidad del titular de la tarjeta se establece en las Recomendaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas números 590/88 y 489/97, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas causadas.

La demandada interpone recurso de apelación reiterando la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al pleito a todos y cada uno de los comercios en los que las tarjetas fueron utilizadas y, en cuanto a la argumentación sobre el fondo del asunto, sostiene que estaba acreditada la falta de diligencia exigible a la actora atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar y que la entidad emisora de las tarjetas no es garante de la posible falta de atención, descuido o cualquier conducta negligente de la titular, ni responsable en caso de que sufra un perjuicio, como venía establecido en el contrato, en el que se expresaba que la responsabilidad de la tarjeta recae sobre su titular, habiendo pasado por alto el contenido de las condiciones generales 8ª, tanto del contrato de tarjeta Visa Classic, como de la tarjeta Visa Electrón, según las cuales el titular de las tarjetas tiene la obligación de comunicar inmediatamente que ha sido despojado de las mismas y, en el presente caso, la actora demoró la comunicación a la entidad emisora seis días desde que ocurrieron los hechos, aparte de quedar acreditado que durante esos seis días no se cercioró de si llevaba consigo las tarjetas, lo que evidencia la más absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de su elemental obligación de custodia de este medio de pago, equiparable a todos los efectos al dinero en efectivo, existiendo una interpretación errónea al aplicar, sin más, una responsabilidad objetiva a la entidad emisora y un desconocimiento del incumplimiento de las obligaciones por el titular, máxime cuando la demandada cumplió escrupulosamente sus obligaciones, procediendo al bloqueo de las tarjetas inmediatamente después del conocimiento de la sustracción comunicada por la actora y existió falta de diligencia en el actuar de los empleados de los comercios en los que fueron utilizadas.

SEGUNDO

Como ya expuso esta Sala en la sentencia...

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