ATC 415/2003, 15 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2003
Número de resolución415/2003

AUTO

Antecedentes

  1. El día 3 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Jesús de Polanco Gutiérrez y don Juan Luis Cebrián Echarri contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2002, que estima parcialmente el recurso de casación núm. 3753/97 dimanante de autos sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales núm. 641/94.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Con motivo de diversos artículos periodísticos publicados por don Pablo Sebastián Bueno se presentó demanda frente al mismo por don Juan Luis Cebrián Echarri y don Jesús de Polanco Gutiérrez a través de procedimiento sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 641/94, que fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid. La Sentencia de 10 de julio de 1995 del mencionado Juzgado desestimó la demanda absolviendo a don Pablo Sebastián Bueno.

    2. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes, siendo desestimado el recurso mediante Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997 de la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual confirmó íntegramente la Sentencia de primera instancia.

    3. Por último la Sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes-apelantes, estimándose parcialmente el recurso por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2002, que apreció vulneración del derecho al honor del Sr. Polanco Gutiérrez como consecuencia de una frase vertida en uno de los artículos publicados, concretamente por una frase contenida en un artículo titulado “Vencer matando”, publicado en el periódico ABC de 8 de marzo de 1993, cuyo texto decía “el jinete Polanco ha puesto en marcha una guerra sucia de delatores y dossieres, en prensa, radio y televisión”.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho al honor (art. 18. 1 CE), tanto respecto del Sr. Polanco Gutiérrez como respecto del Sr. Cebrián Echarri, que se estima lesionado, no sólo en el artículo “Vencer matando” ya mencionado, sino también en otros artículos, cuáles son “Aznar y Anguita no quieren la libertad de expresión” (El Mundo, 26 junio 1994), “Junta General” (ABC, 24 junio 1991) y “Roldán en la final del Roland Garrós” (El Mundo, 5 julio 1994), sustancialmente por considerar que el contenido de los indicados artículos no se ajusta al requisito de la veracidad informativa.

  4. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2003 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don Jesús de Polanco Gutiérrez y don Juan Luis Cebrián Echarri formuló alegaciones el día 8 de octubre de 2003, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de octubre de 2003, interesando la inadmisión de la demanda. Tras recordar que los demandantes de amparo tan sólo pueden recabar amparo en su propio nombre por la eventual violación de derechos fundamentales de los que sean titulares y no de los que sean titulares las personas jurídicas cuya administración les haya sido confiada (SSTC 239 y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4), distingue entre los diversos artículos publicados. De una parte, con relación a los artículos “Junta General” y “Roldán en la final del Roland Garrós”, estima que la información en ellos vertida afectaba a personas jurídicas, mientras que en el presente amparo intervienen personas físicas en su propio nombre. De otra parte, con relación al artículo titulado “Aznar y Anguita no quieren la libertad de expresión”, considera cumplido el requisito de la diligencia debida, en cuanto que el periodista demandado había desplegado cierta diligencia en comprobar los datos sobre cuya base insinuaba la conveniencia de realizar una investigación sobre la posible entrega de una cantidad de dinero negro.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio público, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se confirma nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre la pretendida lesión del derecho al honor (art. 18. 1 CE).

  2. Este Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos), declarando con relación a la primera que, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 a y 20/1990, de 15 de febrero), así como que, habida cuenta que en ocasiones resultará difícil o imposible separar, en un mismo texto, los elementos informativos de los valorativos, en tal caso habrá de atenderse al elemento predominante (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 a y 76/2002, de 8 de abril, FJ 4).

    Asimismo hemos declarado que el requisito de la veracidad de la información significa que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible; por lo que cabe que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la “información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado” (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6 y 148/2002, de 15 de julio, FJ 5).

  3. En el caso presente las expresiones controvertidas de los artículos indicados por los demandantes (“Aznar y Anguita no quieren la libertad de expresión”, El Mundo, 26 junio 1994; “Junta General”, ABC, 24 junio 1991; y “Roldán en la final del Roland Garrós”, El Mundo, 5 julio 1994) se plasmaban en artículos de opinión de un comentarista político, y las críticas tenían una clara conexión con la lucha entre los distintos medios de comunicación inspirados por tendencias ideológicas diferentes. Este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático, así como que la protección de estos derechos alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4); por lo que, “cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se trata de simples particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública” (SSTC 105/1990, de 6 de junio y 85/1992, de 8 de junio, entre otras) es decir, resulta inseparable de las situaciones sociales que alcanzan proyección o relevancia pública, y, en consecuencia, “la crítica legítima en asuntos de interés público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen” (SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 y 3/1997, de 17 de enero, FJ 6).

    Desde esta perspectiva resulta acorde con la protección constitucional de los derechos fundamentales en liza la interpretación efectuada en sede jurisdiccional ordinaria, la cual se asentaba en un doble orden de consideraciones. Por una parte, con relación a los artículos titulados “Junta General” y “Roldán en la final del Roland Garrós”, se argumentaba que, al margen de no contener datos esencialmente falsos ni denigrantes, los indicados artículos no afectaban de manera directa a las personas actoras en el proceso, sino a otras personas físicas y jurídicas, fundamentación que, como con acierto advirtió el Ministerio público ante este Tribunal, pone de manifiesto la irrelevancia constitucional de la pretensión de amparo en cuanto que, con arreglo a nuestra doctrina, el recurso de amparo es un instrumento procesal para cuya utilización sólo vienen legitimadas las personas directamente afectadas, entendiendo por tales aquéllas que sean titulares del derecho subjetivo presuntamente vulnerado (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; y 123/1989, de 6 de julio, FJ 1), sin que, por lo tanto, quien no es su titular resulte habilitado para la defensa de un derecho fundamental, salvo situaciones excepcionales -por ejemplo, en determinados supuestos de representación o de sucesión procesal- (SSTC 239 y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4) que no concurren en el presente caso, en el que los demandantes actuaron únicamente en su propio nombre.

    Por otra parte, con relación al artículo titulado “Aznar y Anguita no quieren la libertad de expresión”, su contenido, tal y como razona la jurisdicción ordinaria, queda amparado constitucionalmente como efecto de la libertad de expresión y de información, pues la insinuación sobre la conveniencia de una investigación se fundaba en una previa actividad de averiguación y comprobación de información expresiva de la diligencia profesional exigible (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6 y 148/2002, de 15 de julio, FJ 5), que tuvo un principio de prueba suficiente en los autos a través de la prueba testifical y de la transcripción de la cinta magnetofónica.

    Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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